REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH13-X-2010-000056

PARTE INTIMANTE: entidad bancaria CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de agosto de 1954, bajo el No. 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el No. 5, Tomo 274-A Pro, transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A., y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución No. 009-0899 del 30 de Agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición No. 36.778, el 02 de Septiembre de 1999 y conforme a autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución No. 261-99 del 06 de Septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición No. 36.784 del 10 de Septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 189-A Pro., el 07 de Septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones del 08 de Septiembre de 1999.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS GONZALO MONTEVERDE MANCERA, JESUS ESCUDERO ESTEVEZ, JUAN KORODY, OSLYN SALAZAR AGUILERA, OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, FRANCIS PEREZ GRAZIANI y LUIS EDUARDO CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.643, 65.548, 112.054, 83.980, 86.504, 65.168 y 112.131, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 11.708.188; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVERO VEGA, C.A, constituida y domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 09 de Enero de 2007, bajo el No. 30, Tomo 18-A e inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo las siglas J-29378258-9; y, el primero en su carácter de deudor principal, y la segunda en su carácter de avalista.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).

I
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada por la parte actora en su diligencia suscrita en este cuaderno en fecha 17 de diciembre de 2012 , quien la solicitó en los siguientes términos:

“...Solicito respetuosamente a ese Juzgado se sirva decretar medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada. Es todo…”.”

II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, invocado por el solicitante de la medida establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Asimismo el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas…”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 646 ejusdem antes trascrito, establece el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el Órgano Jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, aunado a estos hechos, la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida requerida por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
III
En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 646 ejusdem., este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en el juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue la entidad bancaria CORP BANCA C.A BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano JOSE ARCADIO RIVERO PAREDES y la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA RIVERO VEGA, C.A, (ambas partes suficientemente identificadas en el encabezado de la presente decisión), ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes de la parte demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.748.375,00), que incluye el doble del capital demandado, mas los intereses convencionales calculados en la cantidad de ciento treinta y un mil bolívares exactos (Bs.131.000,00); moratorios causados en la suma de cuatro mil ochocientos setenta y cinco bolívares exactos (Bs.4.875,00) y las costas calculadas por este Tribunal en un quince por ciento (15%), las cuales ascienden a la cantidad de ciento doce mil quinientos bolívares exactos (Bs,112.500,00). Con la advertencia que si la referida medida recayera sobre cantidades líquidas de dinero, la misma será por la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES EXACTOS (Bs.998.375,00) cantidad ésta que incluye la cantidad demandada y las costas calculadas por este Juzgado, en un quince por ciento (15%) de la suma líquida demandada, anteriormente señalada.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con facultades para sub- comisionar al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los 7 días del mes de enero del año dos mil trece (2013).- Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En esta misma fecha, siendo las 02: 08 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO






Asunto: AH13-X-2010-000056
JCVR/DPB/Gabriela