REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000793
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en el presente juicio, así como el escrito presentado en fecha 08-11-12, por la abogada LEDYS MARÍA ZABALETA LÓPEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 150.452, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante el cuál se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la actora, el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En cuanto a la oposición propuesta, este Tribunal declara improcedente la misma basándose en que los medios de pruebas están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente a su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, observándose que la finalidad de las mismas traídas al proceso es llevar la convicción a quien sentencia de la existencia o veracidad de un hecho, y le tocaría al juez apreciar el contenido de las convenciones allí expresadas para el momento de la definitiva.
Aunado a ello el proceso bajo los lineamientos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se caracteriza por la ausencia de formalismos, tal como lo exponen los artículos 2°, 26 y 257, ello no quiere decir, que los mismos hayan sido eliminados, por el contrario, se han atenuado, pues un proceso sin formalidades no puede denominarse proceso, lo cuál no es otra cosa que la suma de formas o formalidades que rigen su buen desenvolvimiento, a través de sus principios rectores.
Dicho esto, es necesario precisar que la legislación en materia de pruebas contempla un conjunto de formalidades que deben cumplir las partes y el operador de justicia, para su aportación al proceso, oposición, admisión y evacuación, incluso para su valoración, de donde se infiere, que en materia de pruebas, existen formalidades que deben cumplirse para realizar la actividad probatoria.
Así por ejemplo, las pruebas no pueden aportarse en la oportunidad que las partes a bien lo tengan, por el contrario, las pruebas deben ser aportadas en las oportunidades que señala la Ley, ya que de lo contrario las mismas se encuentra afectadas de extemporaneidad.
Igualmente, el legislador señala una serie de formalismos que deben cumplirse en la promoción de la prueba, y sin lo cuál, las mismas no serán admitidas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Resuelta como ha quedado dicha oposición, se pasa a providenciar con respecto a la admisión de las pruebas de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA:
Escrito constante de Cuatro (4) folios útiles y anexos. La parte actora promovió las siguientes Pruebas:
PRIMERO: El Mérito Favorable de los Autos, cabe señalar que el merito favorable de los autos no son medios de pruebas, pero el juez tiene la obligación de revisar o estudiar exhaustivamente los autos del expediente, para así poder determinar tanto la veracidad como el cumplimiento del proceso; por lo tanto se niega su admisión, por no constituir la misma un medio de prueba.
SEGUNDO: Con relación a la prueba de INFORMES promovida por la parte actora, este Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena se oficie a la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital a los fines de solicitar el siguiente informe: Si es cierto la existencia del Documento que acredita la Propiedad que tuvo la de Cujus ciudadana JOSEFINA RAMIREZ RINCÓN, sobre el bien inmueble. Así mismo, se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida a los fines de solicitar el siguiente Informe: Si es cierto que los ciudadanos JUAN JOSÉ VIELMA RAMIREZ y OLGA ALEJANDRA VIELMA RAMIREZ, identificados en autos, heredan en representación de su difunta madre OLGA RAMIREZ DE VIELMA.
TERCERO: Con relación a la Prueba DOCUMENTAL, el tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Presentadas y suscritas en cinco (05) folios útiles y sus respectivos anexos.
En cuanto al CAPITULO I, en relación a las Pruebas DOCUMENTALES, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación o no en la definitiva.
En cuanto al CAPITULO II, en relación a las Pruebas TESTIMONIALES, se fijan para el TERCER (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m. respectivamente, para la declaración testimonial de la ciudadana VIOLETA COROMOTO ZARRAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-15.325.484, y el ciudadano FRANK CASTILLO, Funcionario de la entidad financiera BANESCO, Banco Universal, S.A.C.A, en el área de Análisis de Crédito.
En lo referente al CAPITULO III, en cuanto a la Prueba de EXPERTICIA, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia se fijan las Once de la mañana (11:00 a.m.) del Tercer día (3er) de despacho siguiente a los fines de que tenga lugar la designación de los expertos topógrafos en el presente juicio.
En el CAPÍTULO IV, referente a la Prueba de INFORMES, este tribunal la ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, y de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar a la entidad financiera BANCO BANESCO Banco Universal, S.A.C.A, en su oficina de análisis de Créditos, ubicada en la siguiente dirección: En el Centro Comercial El Recreo, Nivel C-2, Local 1, Caracas Distrito Capital, con el fin de que informe a este Juzgado a la brevedad posible sobre la liberación de hipoteca que posee el inmueble constituido en un apartamento identificado con el número cinco (05), del piso 1 en el Edificio Centro América, Avenida presidente Medina, Urbanización las Acacias, Caracas. Distrito Capital.
Se ordena de igual modo oficiar a la Compañía de Atención Telefónica MOVISTAR en su Agencia Principal Torre Parque Canaima, Nivel C2, Av. Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Caracas Distrito Capital, a fin de que informe a este Juzgado a la brevedad posible sobre quién es el titular del número 0414-2600653.
Se ordena oficiar al Diario Últimas Noticias, ubicado en la Torre de la Prensa, Plaza del Panteón, Caracas, Distrito Capital, a los fines de que informe a este Juzgado a la brevedad posible sobre quién solicitó a ese Diario la publicación de un anuncio de Cesión de los Derechos de un bien inmueble con las mismas características del inmueble referido, en su sección de clasificados, los días seis (06), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de noviembre de 2011.
Quedan, de esta manera, admitidas las pruebas promovidas por las partes, y por cuanto dicha admisión fue pronunciada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, y una vez conste en autos la última notificación que de ellas se haga, comenzará a correr el lapso para su evacuación. Cúmplase.-

El Juez


Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez




Hora de Emisión: 12:33 PM
Asistente que realizo la actuación: at