REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2009-000507
PARTE ACTORA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroni, del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de agosto de 1.981, bajo el Nº 17, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificadas en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio en Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de agosto de 1.997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y las modificaciones de los últimos aumentos de capital, inscritas ante el mismo Registro, siendo la última en fecha 19 de julio de 2.002, bajo el Nº 17, Tomo 22 A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nos. 37.233 y 124.551, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano BENJAMIN GUILLERMO PEÑA JIMENEZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº V-10.558.070.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.595.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: AP11-V-2009-000507



-I-
Se da inicio al presente proceso por libelo de demanda incoado por los abogados CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y JOHANNA DEL VALLE COURSEY ESAA, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil, BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, en juicio de Ejecución de Hipoteca contra el ciudadano BENJAMIN GUILLERMO PEÑA JIMENEZ, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Alegaron los apoderados judiciales de la parte actora, que consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 2.006, bajo el Nº 39, folios 215 al 220 vto., Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del 2.006, y documento de aclaratoria protocolizado por ante el referido Registro Inmobiliario en fecha 05 de mayo de 2.006, bajo el Nº 48, folios 247 al 250 vto, Protocolo Primero, Tomo 21, que su representado BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificado, que en lo sucesivo se denominará EL BANCO, otorgó un crédito hipotecario, amparado bajo la ley especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, al ciudadano BENJAMIN GUILLERMO PEÑA JIMENEZ, quien en lo sucesivo se denominará EL DEUDOR HIPOTECARIO, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.F 200.000,00), para ser pagados en el plazo de 15 años, en la siguiente modalidad: la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 70.000,00), equivalente al 35% del préstamo, mediante el pago de ciento ochenta (180) cuotas variables, mensuales y consecutivas que inicialmente se estableció a razón de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 775, 52); y la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) equivalente al sesenta y cinco 65% del préstamo, mediante el pago de 30 cuotas variables, semestrales y consecutivas a razón de Ocho Mil Setecientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 8.718,73), cada una, siendo exigible las primeras de las cuotas financieras tanto mensuales como semestrales a partir de la fecha de protocolización del documento de la aclaratoria y las demás el mismo día de los meses y semestres subsiguientes.
Que asÍ mismo, el DEUDOR HIPOTECARIO conoció y aceptó que el monto para la primera cuota financiera tanto mensual como semestral y las que con posterioridad a ellas fueran exigibles, así como también de cualquier otro concepto en donde la tasa de interés fuera determinada por su cálculo o establecimiento, se ajustarían de inmediato de acuerdo a las variaciones que se produjeran de la tasa de interés mencionada, manteniéndose en todo caso el plazo originalmente pactado, siempre y cuando el DEUDOR HIPOTECARIO, no haya realizado abonos anticipados al capital adeudado o haya solicitado el reajuste de las modalidades de pago, según lo estipulado en los artículos 32 y 41 de la Ley Espacial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Que se convino que las cuotas financieras comprenderían amortización al capital adeudado e intereses convencionales.
Que las modificaciones a la tasa de interés no excederían en ningún caso del dieciocho por ciento 18%, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 43 de la Ley Especial al Deudor Hipotecario de Vivienda.
Que asÍ mismo, se estableció que en caso de mora los intereses se calcularían a la tasa aplicable que resultaría de sumar la tasa de interés establecida, más tres (3) puntos porcentuales de la tasa de interés legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil.
Que de igual modo el DEUDOR HIPOTECARIO, a los fines de garantizar a su representado la devolución del préstamo que se le concedió, para gastos vinculados al préstamo a interés, constituyó Hipoteca Convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. F. 400.000, 00) sobre el siguiente bien inmueble: constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, distinguida con el Nº 49, de la Urbanización José Luciano Zárate Molina, ubicada en la ciudad de Barinas, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran mencionadas en el escrito libelar.
Que dicho inmueble le pertenece al ciudadano BENJAMÍN GUILLERMO PEÑA JIMÉNEZ, antes identificado, conforme documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 2.006, bajo el Nº 39, folios 215 al 220 vto, Protocolo Primero, Tomo 12, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre de 2.006.
Que desde la última fecha de pago efectuado el 10 de octubre de 2.006, el DEUDOR HIPOTECARIO, se encuentra en mora al no haber pagado hasta la presente fecha, las cuotas o abonos mensuales y semestrales, anteriormente señalados, por lo que mantiene una obligación que asciende a la suma de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 199.172,05), por concepto de capital y por concepto de intereses convencionales adeudados, desde el 05 de noviembre de 2.006, la suma total de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 48.084,98), producidos de acuerdo al cálculo de las tasas de interés que se especificaron en el escrito libelar.
Que las tasas de interés aplicadas se efectuaron en atención a los diferentes boletines de tasas o Resoluciones emanadas del BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, cuya posición o cálculo de los intereses producidos desde la fecha de vencimiento de la respectiva cuota o abonos hasta la presente fecha, asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 247.967,80), a partir de las fechas 06 de octubre de 2.006 y 06 de mayo de 2.006, respectivamente, y hasta la presente fecha no ha pagado las cuotas o abonos establecidos para el pago del capital y de intereses del préstamo que le fue otorgado cuyo pago se demanda y habiendo resultado infructuosa toda diligencia o requerimiento efectuado para obtener el pago del monto insoluto.
Que como quiera que en el documento contentivo de la garantía hipotecaria se convino que la misma sería ejecutable, cuando el deudor dejare de pagar durante tres (3) meses consecutivos las cuotas financieras antes descritas, sin que para ello medien las cuotas de insolvencia determinadas por el estudio socioeconómico, para la cancelación del crédito o el préstamo que le fue otorgado, considerándose por consiguiente que el crédito o préstamo que le fue otorgado en su totalidad líquido, exigible y de plazo vencido, ha hecho necesario interponer la presente solicitud de Ejecución de Hipoteca en los términos expresados en el escrito libelar.
Fundamentaron la presente demanda en los artículos 1.133, 1.167, 1.264, 1.745, 1.877 y 1.879 todos del Código Civil y en los artículos 451, 486, 487 y 527, todos del Código de Comercio y los lineamientos establecidos en el Título III de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda; así como las previsiones contempladas en las disposiciones contenidas en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que por cuanto han resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias extrajudiciales para que el Deudor pagara a su patrocinado el monto adeudado y sus accesorios, hace procedente la ejecución de la garantía hipotecaria constituida a favor de EL BANCO, y en consecuencia que pague o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en los términos especificados en el escrito libelar.
Que en caso de que las cantidades cuyo pago se demanda no sean satisfechas dentro de la oportunidad legal correspondiente, solicitaron lo sea mediante la ejecución y remate del inmueble anteriormente identificado, afecto a la garantía hipotecaria, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, pues las cantidades demandas son líquidas y exigibles, solicitando así mismo medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el referido inmueble hipotecado.
Finalmente, y a los efectos de la práctica de la intimación de la parte demandada, señalaron como dirección la siguiente: Casa Quinta distinguida con el Nº 49, de la Urbanización José Luciano Zárate Molina, ubicada en la ciudad de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas; y como domicilio procesal: Torre Caroní, piso 2, Esquina Monroy, avenida Universidad, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 10 de noviembre de 2.009, se admitió la presente demanda, ordenándose la intimación de la parte demandada, para que apercibida de ejecución, pagara o acreditara haber pagado a la parte intimante dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, más seis (6) días que se le concedieron como término de la distancia, las cantidades descritas en el libelo de demanda.
En fecha 18 de noviembre de 2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de la compulsa, siendo acordada por auto de fecha 18 de enero de 2.010.
En fecha 10 de febrero de 2.010, compareció la apoderada judicial del actor, mediante diligencia consignó copia de acta de defunción del demandado y solicitó dejar sin efecto comisión librada y en su defecto librar edicto, siendo acordado por auto de fecha 05 de abril de 2.010.
En fecha 15 de junio de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó 18 publicaciones de edictos en los diarios de circulación nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 22 de junio de 2.010, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades exigidas por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2010, se recibió comisión procedente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante la cual se dejó constancia, por diligencia consignada por el ciudadano Alguacil adscrito al referido Tribunal, la imposibilidad de practicar la misma por cuanto la parte actora no realizó las diligencias pertinentes para cumplir con la intimación.
En fecha 11 de octubre de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación de Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 21 de octubre de 2.010, recayendo dicha designación en el ciudadano EDWIN AÑON, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.595, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 26 de octubre de 2.010, compareció el abogado EDWIN AÑON, en su carácter de Defensor Judicial designado, se dio por notificado de dicha designación.
En fecha 08 de noviembre de 2.010, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostátos a los fines de librar la compulsa al Defensor Judicial, siendo acordada por auto de fecha 17 de noviembre de 2.010.
En fecha 19 de noviembre de 2.010, compareció el ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido con la citación del Defensor Judicial.
En fecha 13 de diciembre de 2.010, compareció el abogado EDWIN AÑON, en su carácter de Defensor Judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito solicitando la reposición de la causa.
Por auto de fecha 06 de julio de 2.011, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado que se encontraba para la fecha 08 de noviembre de 2.010, y se ordenó librar compulsa al Defensor Judicial.
En fecha 10 de agosto de 2.011, compareció el abogado EDWIN AÑON, en su carácter de Defensor Judicial designado, mediante diligencia se dio por notificado del auto de fecha 06 de julio de 2.011.
En fecha 23 de septiembre de 2.011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó fotostátos a los fines de librar nueva compulsa al Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 27 de septiembre de 2.011.
En fecha 27 de octubre de 2.011, compareció el ciudadano Miguel Araya, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber cumplido con la citación del Defensor Judicial.
En fecha 09 de noviembre de 2.011, compareció el abogado EDWIN AÑON, en su carácter de Defensor Judicial designado, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante la cual procede a dar formal oposición a la demanda en base a la existencia de una deuda no cancelada en vida por el demandado.
En fecha 11 de enero de 2.012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó pronunciamiento sobre la oposición a la medida planteada por el Defensor Judicial.

-II-
Ahora bien, planteados como han sido los términos de la presente incidencia, quien aquí decide, procede a dictar el fallo correspondiente, lo cual hace tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes: ...
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de la ejecución.
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.
3º La compensación de suma liquida y exigible, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.
4º La prorroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignara junto con el escrito de oposición la prueba escrita de la prorroga.
5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil Venezolano.
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…” (Negrillas del Tribunal).

En este sentido, se observa que la oposición a la ejecución de la hipoteca reclamada, es la única oportunidad que tiene el ejecutado para oponer una defensa al fondo del asunto; es decir, que el momento primordial para que el ejecutado pueda ejercer su constitucional derecho a la defensa es dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a su intimación, mediante la oposición a la ejecución de la hipoteca con basamento en alguno de los ordinales del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al referido artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Corte Suprema de Justicia, estableció jurisprudencia, la cual ha sido reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, y que señala: “…las causales de oposición están taxativamente reguladas… Al invocarse alguno de ellos, el juez debería examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario…”
Tenemos entonces, que para oponerse a la ejecución de la hipoteca, existe una serie de causales taxativas en las cuales debe estar fundamentado el intimado, esto en razón, según la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que anteriormente, en la práctica la ejecución de hipoteca se convertía en un juicio ordinario de cognición, largo, dispendioso y desprovisto de su verdadero carácter ejecutivo, en el cual la multiplicidad de defensas que podían oponerse y el sin número de incidencias que podían crearse comprometían su pronta y eficaz terminación.
En el presente caso, junto al escrito de oposición presentado por el Defensor Judicial de los Sucesores y/o Herederos desconocidos del ciudadano BENJAMIN GUILLERMO PEÑA JIMENEZ, no fue acompañado ningún instrumento que demostrara, o al menos diere indicios a este Juzgador sobre la posibilidad de que se hubieren hecho algunos pagos o abonos a la deuda principal, o que exista una incongruencia entre lo pretendido por el ejecutante y lo que realmente le procedería en derecho, ya que el sólo alegato de la parte contra quien obra la ejecución, de negar, rechazar y contradecir tanto los hechos como el derecho los alegatos esgrimidos por la parte actora complementado con pruebas documentales consignadas al efecto, no puede suponer a este Tribunal que el mismo (ese simple alegato) sea un medio suficiente para que se aperture la causa a pruebas, ya que de hacerlo, se viciaría automáticamente la esencia fundamental del proceso y se estaría desnaturalizando la intención que tuvo el legislador de llevar un juicio expedito al imponer la condición de consignar el fundamento instrumental de la disconformidad esgrimida.

En consecuencia, estima este Tribunal que la oposición realizada por el Defensor Judicial abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, en representación judicial de los Sucesores y Herederos conocidos y/o desconocidos del ciudadano BENJAMIN GUILLERMO PEÑA JIMENEZ, realizada en fecha 09 de noviembre de 2.011, debe indefectiblemente declararse improcedente, ya que si bien es cierto que el deudor puede hacer oposición al pago que por ejecución se le intima, no es menos cierto que la misma debe presentar escrito que pruebe lo alegado por el mismo; vale decir, elemento convincente que efectivamente demuestre que su oposición se encuentra fundada en un hecho cierto, tal como lo indica la reiterada Jurisprudencia y las normas antes transcritas y analizadas para el caso concreto. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la oposición formulada por el abogado EDWIN JOSÉ AÑON DÍAZ, en su carácter de Defensor Judicial de los Sucesores y Herederos conocidos y/o desconocidos del ciudadano BENJAMIN GUILLERMO PEÑA JIMENEZ, y en consecuencia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la continuación de la Ejecución de Hipoteca hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado.
SEGUNDO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de enero de 2013. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodríguez
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:04 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AP11-V-2009-000507
CARR/LERR/cj