REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH14-M-1980-000001
PARTE ACTORA:CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO, (C.V.F.) Instituto Oficial Autónomo, de este domicilio, creado por Decreto Ley del 29 de Mayo de 1.946. FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA (QUE SUSTITUYE A LA CORPORACION VENEZOLANA DE FOMENTO), inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de Noviembre de 1.990, bajo el Nº 83, Tomo 2-C Pro, hoy BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (FIDUCIARIO DEL FONDO DE INVERSIONES DE VENEZUELA), inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de Enero de 1.938, bajo el Nº 30 y su última modificación inscrita en el Estado Miranda el 20 de Abril de 1.990, bajo el Nº 4, Tomo 21 A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PABLO GONZALEZ PEÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 3.406.206, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 25.158.
PARTE DEMANDADA: FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1.975, bajo el Nro. 133, Tomo 5to.: MARITZA FRIAS LUQUE inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 26.178.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ENRIQUE SANCHEZ LEON, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas, titular de la cédula de identidad Nro. 6.400.974, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 36.228.
TERCERO INTERVINIENTE:GIANCARLO NEPI LATUFF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: ZONIA OLIVEROS MORA y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.082.344 y 12.626.806, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.607 y 81.212, en el mismo orden.
MOTIVO: OPOSICIÓN ENTREGA (INCIDENCIA)
ASUNTO: AH14-M-1980-000001

-I-
En fecha 15 de octubre de 2.008, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 06 de diciembre de 2006, por los abogados ZONIA OLIVEROS MORA y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, abogados en ejercicio, domiciliados en Caracas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.082.344 y 12.626.806, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 16.607 y 81.212, en el mismo orden, procediendo con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525; contra la decisión dictada el 10 de julio de 2006, por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose en el particular quinto de la referida decisión, la reposición de la causa al estado que se procediera a realizar el trámite de la oposición a la entrega de los bienes muebles e inmuebles, interpuesta en el presente juicio el día 08 de mayo de 2006, por el precitado ciudadano, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, este tribunal en fecha 14 de enero de 2.011, repuso la causa a los fines del trámite de la oposición a la entrega de los bienes muebles e inmuebles acordada por este tribunal en fecha 23 de Febrero de 2.006, y ejecutada el 04 de Abril de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual fue interpuesta el día 08 de mayo de 2006, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento.
En la misma decisión se ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días, decidiéndose al noveno (09) día, e indicándose expresamente que el lapso se computaría a partir de la última de las notificaciones que de las partes se realizara; todo ello a los fines de salvaguardar los intereses de éstas. Así mismo se suspendió la entrega de los bienes, acordada por este tribunal hasta tanto fuera decidida la oposición en cuestión.
En fecha 25 de enero de 2.011, compareció el apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, solicitando se libraran boletas de notificación, lo cual fue acordado por este tribunal en fecha 24 de febrero de 2.011.
En fecha 28 de febrero de 2.011, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), exponiendo una serie de consideraciones y alegatos relativos a la oposición al tercero en la presente causa.
En fecha 17 de marzo de 2.011, el apoderado judicial del tercero opositor solicitó se librara boleta de notificación al BANCO INDUSTRIAL de VENEZUELA, pedimento que fue acordado por este tribunal en auto de fecha 18 de abril de 2.011.
En fecha 10 de mayo de 2.011, compareció el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), exponiendo que no era necesaria la notificación del BANCO INDUSTRIAL de VENEZUELA, en la presente incidencia por cuanto éste no era parte.
En fecha 01 de junio de 2.011, compareció el alguacil titular del presente circuito JEFERSON CONTRERAS, consignando boleta de notificación del BANCO INDUSTRIAL de VENEZUELA.
En fecha 27 de julio de 2.011, el apoderado judicial del tercero opositor solicitó se pronunciara en cuanto a las pruebas promovidas en la presente incidencia.
En fecha 01 de agosto de 2.011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), solicitó se agregara el escrito de pruebas del tercero opositor.
En fecha 05 de agosto de 2.011, fue debidamente agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el tercero opositor, indicándose que una vez agregadas éstas se notificaría a las partes, y una vez constara en autos la última de las notificaciones acordadas comenzaría a correr el lapso para declarar CON O SIN LUGAR la oposición formulada de conformidad con lo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de mayo de 2.012, el apoderado judicial del tercero opositor se dio por notificado del auto del tribunal, y solicitó corregir las boletas de notificación de las partes; este último pedimento lo ratificó en fechas 11 de octubre de 2.012, 10 de diciembre de 2.012, y 17 de enero de 2.013.
En fecha 07 de enero de 2.013, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), solicitó se sentenciara la causa.
En fecha 17 de enero de 2.013, se dicta auto mediante el cual se acuerda librar boleta de notificación al BANCO INDUSTRIAL de VENEZUELA, y se indica expresamente que la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), se encontraba notificada, dado que compareció en fecha 07 de enero de 2.013.
En fecha 18 de enero de 2.013, fue debidamente notificado el BANCO INDUSTRIAL de VENEZUELA.
-II-
En cuanto a los alegatos de las partes, este tribunal constató que el apoderado judicial del tercero interviniente alegó en su escrito de oposición, que el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, no estuvo presente ni fue notificado de la entrega material acordada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, afirmando que éste es el único y real propietario del bien inmueble objeto de la entrega material en cuestión, de acuerdo con la copia certificada del documento de propiedad que anexó a su escrito.
Igualmente adujo que dicho ciudadano era el último de los causahabientes de una serie de propietarios de los bienes sujetos a entrega, afirmando que fueron primeramente adjudicados a la Corporación Venezolana de Fomento en remate judicial en el año 1.982, y que luego de posteriores ventas, fueron adquiridos dichos bienes en el año de 1.997, y que por lo tanto, GIANCARLO NEPI LATUFF era el legítimo y único propietario de los bienes muebles e inmuebles objeto de la entrega efectuada el día 04 de Abril de 2.006.
En tal sentido, el apoderado del tercero opositor hizo OPOSICIÓN A LA ENTREGA REAL Y EFECTIVA de los bienes muebles e inmuebles acordada por este Juzgado en auto de fecha 23 de Febrero de 2.006, indicando que los mismos le pertenecían, y que la entrega violaba flagrantemente tanto su DERECHO A LA PROPIEDAD COMO SU DERECHO A LA DEFENSA; formulando la oposición conforme a las previsiones contenidas en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la aplicabilidad de la norma antes señalada por sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León).
En sus alegatos, el apoderado judicial del tercero opositor igualmente fundamentó su oposición indicando que en fecha 12 de junio de 1980, la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO interpuso una demandada contra la empresa ROVENCA, C.A., en la cual se le exigió el pago de las obligaciones contraídas en contrato suscrito por dichas empresas, el cual fue autenticado en fecha 27 de mayo de 1977, bajo el No.7, Tomo 1, Letra C, del registro de operaciones llevados por la Corporación Venezolana de Fomento; y que paralelamente se abrió el cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo ejecutivo en fecha 14 de agosto de 1980, sobre bienes propiedad de ROVENCA, C.A, hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 24.309.000,00).
Igualmente señaló el apoderado del tercero opositor, que fue seguido el procedimiento de ejecución, indicando que los carteles de remate fueron debidamente publicados, pudiéndose corroborar que en fecha 17 de marzo de 1982, el tribunal comisionado fijó el cartel en la sede del demandado, e igualmente en la puerta del tribunal en fecha 21 de abril de 1982; y que finalmente en fecha 11 de mayo de 1982, se efectuó el acto de remate en el cual le adjudicaron bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO (C.V.F); tal y como consta de Acta de Remate levantada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal.
Señaló igualmente que dichos bienes fueron vendidos por la Corporación Venezolana de Fomento a través del procedimiento de licitación pública distinguido con el número LO-108 a las empresas Constructora Aconcagua, C.A. y Constructoras Consolidadas, C.A. por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00), tal y como se desprende de documento registrado en fecha 11 de junio de 1993, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 17.
Adujo que la Sociedad Mercantil ROVENCA, C.A, introdujo libelo de demanda ejerciendo una acción reivindicatoria en 24 de enero de 1995, y señaló que los representantes judiciales de ROVENCA, C.A., ejercieron una acción de daños y perjuicios, fundamentada en un supuesto ABUSO DE DERECHO Y FRAUDE PROCESAL, por ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia.
Por las razones de hecho y de derecho explanadas en su escrito, solicitó se declarara CON LUGAR la oposición a la entrega acordada por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2.003, y ejecutada el 04 de Abril de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en un inmueble situado en el Parcelamiento Punta del Este, parcela N° 1, carretera El Peñón, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y se revocara el auto en cuestión, en respeto al Derecho Constitucional de la Propiedad que sobre el inmueble ostenta mi representado.
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), alegó que en fecha 07 de junio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, resolvió la apelación interpuesta en fecha 10 de enero de 2005, declarando parcialmente CON LUGAR (sic) confirmando la anulación de todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 04 de diciembre de 2002, y ordenando la notificación de la parte demandada del auto interlocutorio, señalando al Banco de Desarrollo, C.A., en su condición de sucesora de la extinta Corporación Venezolana de Fomento.
También señaló que el Banco Industrial de Venezuela no es más que un fiduciario de los bienes de la otrora Corporación Venezolana de Fomento, constituido mediante el Decreto de 992 de la Presidencia de la República, que declaró extinguida a la CVF, solicitando expresamente la no necesidad de notificación del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.; así mismo solicitó expresamente que este tribunal cumpla con lo previsto en el ordinal 2do del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al trámite de una denuncia por un presunto hecho punible.
Aduce que se despojó a ROVENCA C.A., de todos sus bienes mediante el abuso de poder de un Instituto Oficial, toda vez que al llevarse a cabo el remate y adjudicación de los bienes propiedad de uno de los demandados sin haberlo siquiera citado, se ejecutaba un acto que violentaba expresas disposiciones legales y constitucionales; y que han pedido la devolución de los bienes por cuanto el proceso principal perimió.
En cuanto a la oposición, y a la entrega efectuada el día 04 de abril de 2006, dijo que el ciudadano GIOVANNI NEPI CAMPITELLI, no sólo es el padre del tercero opositor, sino que además es su causante; indicando además que en fecha 25 de junio de 1.992, el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, dictó sentencia que – a su decir- es definitivamente firme, y que decidió en cuanto a la nulidad del remate y de todo el proceso ejecutivo que dio origen a la causa principal, reponiendo la causa al estado de citación, la cual –a su decir- fue registrada en fecha 04 de noviembre de 1.994.
Afirma igualmente que ROVENCA C.A., en momento alguno ha desconocido la ocurrencia del remate, y que por el contrario, siempre ha mantenido y hecho valer la ilicitud e ilegitimidad del mismo; y que no puede convalidar de ninguna manera un acto ilegal e ilegítimo, sancionado así por la sentencia definitivamente firme antes descrita.
Igualmente señala la legitimidad, vigencia y valor del título en la que basa su propiedad, y entre otros argumentos, se indica que las notas marginales, prueban la legitimidad de su título, indicando que la primera es la referida a la suspensión de la medida del embargo practicado en fecha 25 de agosto de 1980, y la segunda, es la nota marginal de fecha 04 de noviembre de 1994, referida a la inscripción de la sentencia definitivamente firme dictada el día 25 de junio de 1992 por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que decretó la reposición de la causa al estado de citación.
Por último, el apoderado judicial de ROVENCA C.A., solicitó se declarara SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF a la entrega ocurrida.
-III-
Este tribunal, antes de proceder a sentenciar la presente incidencia de oposición a la entrega material de bienes, se debe pronunciar en cuanto al pedimento del apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), que indicó la imposibilidad de notificar al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, invocando lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y afirmando que era innegable que éste no era parte de la presente incidencia, la cual a su decir, atañe o involucra únicamente a su mandante, como propietaria de los bienes que fueron ordenados devolverle a quien los poseía, así como al tercer opositor; quien pretende se le reconozca un derecho preferente al de su representada.
De un análisis de la sentencia Nro. 1490 dictada en fecha 15 de octubre de 2.008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atañe a la presente causa, se puede observar que en fecha 16 de marzo de 2007, el abogado Pedro Pablo González, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, consignó ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito a través del cual, en nombre de su representada, se adhirió a la acción de amparo constitucional interpuesta, y solicitó se decretara medida cautelar innominada consistente en la suspensión temporal de los efectos del fallo supuestamente lesivo, dictado el 10 de julio de 2006; indicando la Sala Constitucional:
“….Es necesario destacar, que a pesar de la motivación trascrita, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la sentencia apelada, estimó necesario resolver en primer lugar la acción constitucional propuesta por el Banco Industrial de Venezuela como parte adherente, antes que la acción de amparo principal, lo cual considera esta Sala inapropiado debido a que, el análisis de las pretensiones contenidas en la acción de amparo adhesiva, dependerá de la procedencia de la acción principal, por ser accesoria de ésta última.
Ello así, no podía el sentenciador de la primera instancia constitucional, emitir pronunciamientos sobre el mérito de la acción de amparo interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela, sin antes decidir de manera expresa, positiva y precisa sobre las denuncias hechas por el accionante principal
No obstante lo anterior, esta Sala comparte los argumentos que sirvieron como base al a quo, para declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el Banco Industrial de Venezuela como adherente a la acción interpuesta por Giancarlo NepiLatuff…”

Por lo antes expuesto, el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, tiene interés jurídico en la presente causa, lo cual además se puede deducir del auto de fecha 23 de febrero de 2.006, en el cual este tribunal le ordenó, en su carácter de fiduciario y tenedor de los bienes embargados y rematados, que procediera a realizar su entrega REAL Y EFECTIVA., por lo cual es claro que debe notificársele a dicho ente los actos referidos a la presente incidencia y ASÍ EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la presunta comisión del delito de DEFRAUDACIÓN tipificado en el numeral 6º del artículo 463 del Código Penal, y la solicitud del apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), que cumpla este tribunal con su obligación establecida en el ordinal 2º del artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal observa que de considerar dicho ciudadano que existe algún elemento que conlleve a la comisión de un hecho punible debe intentar las acciones penales que considere necesarias por ante el Ministerio Público y/o ante los Tribunal en funciones de Control Penal, dado que ello no compete a este juzgado, y ASÍ SE DECIDE.

-IV-
La presente incidencia se debe decidir conforme a lo previsto en la sentencia Nro. 1490, dictada en fecha 15 de octubre de 2.008 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el tercero opositor; en tal sentido en dicha sentencia se indicó que era necesario seguir el procedimiento de conformidad con lo previsto en la sentencia N° 1212 dictada por esa misma Sala en fecha 19 de octubre de 2000, que estableció lo siguiente:
“…la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem”.

De acuerdo con lo antes expuesto la presente incidencia será decidida conforme a lo previsto en la oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), y ASÍ SE ESTABLECE.
Abierta la presente incidencia a pruebas, sólo promovió pruebas el apoderado judicial del ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, las cuales fueron promovidas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber:
A) Copia de documento de propiedad delciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525, donde – a decir del promovente- consta que es el único y real propietario del bien inmueble objeto de la entrega material en cuestión, el cual se anexó marcado “A” al escrito de pruebas, y “B” al escrito de oposición a la entrega. En el cual –a su decir- se evidencia que dicho ciudadano adquirió la totalidad, tanto de los bienes muebles como del bien inmueble objeto de la entrega practicada en fecha 04 de Abril de 2.006, documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.40, Tomo 14, Protocolo Primero y bajo el No 49, Tomo 13, Protocolo Primero. Por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emanan, en el sentido que el Tercero Opositor adquirió los bienes muebles, y el bien inmueble descritos en el documento en cuestión; y que figura en el registro como propietario del terreno objeto de la presente incidencia. Así se decide.
B) Copia del documento protocolizado en fecha 11 de junio de 1993, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 17, el cual se anexó marcado “B” al escrito de pruebas, y marcado “C” al escrito de oposición a la entrega. Por tratarse de las copias certificadas consagradas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga el valor probatorio que de ellas emanan, en el sentido que los bienes objeto de la presente oposición fueron adjudicados a la Corporación Venezolana de Fomento en remate judicial, y luego fue vendido por ésta por medio del procedimiento de licitación pública a las empresas Constructora Aconcagua, C.A. y Constructoras Consolidadas, C.A. por un monto de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,00). Así se decide.
C) Copia de la demanda de fecha 24 de enero de 1995, que tiene por objeto una acción Reivindicatoria que intentó ROVENCA, C.A, y que cursa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, (Expediente N° 9152), en la que solicitaron la nulidad de la venta que realizó la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO, y en la que se indica que esta última vendió una cosa ajena, estimando la demanda en CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), hoy por la reconversión monetaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), que se anexó marcada “C” al escrito de pruebas, y marcada “D” al escrito de oposición a la entrega. Dado que el apoderado de ROVENCA, C.A., en su escrito indicó expresamente haber ejercido dicha acción, y por cuanto la misma reposa en copia certificada, se le confiere pleno valor probatorio en el sentido que se intentó una acción reivindicatoria para anular la venta que se hiciere sobre los bienes muebles y del inmueble objeto de la presente oposición. Así se decide.
D) Copia de la demanda intentada por ROVENCA, C.A, en la cual ejerce una acción ante la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia (ahora Tribunal Supremo de Justicia), la cual se anexó marcada “D” al escrito de pruebas, y “E” al de oposición a la entrega; por cuanto la misma se refiere a una acción que nada aporta en cuanto a la titular de los bienes en cuestión, la misma se desecha. Así se establece.
Ahora bien, aunque el apoderado judicial de la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), no promovió pruebas, este tribunal de una revisión exhaustiva del presente expediente, constata que efectivamente cursa a los autos sentencia definitivamente firme dictada en fecha 25 de junio de 1992, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que decretó la reposición de la causa al estado de citación, la cual riela a los autos de los folios 175 al 188 de la Primera Pieza, ambos inclusive, en la cual se resolvió:
“….si bien se trata de vicio que afecta al orden público relativo y por tanto esencialmente convalidable por la parte a quien afecta, si comparece sin reclamar en la primera oportunidad que lo hace en el presente caso la parte no estuvo en el juicio en ningún momento, por su falta de citación. Y aunque la sentencia, dictada en ese proceso en que estuvo representada por esa defensora ad litem, acogiendo planteamiento de esta, declaró la caducidad de la acción, esto tampoco subsana el vicio de falta absoluta de citación que se ha señalado, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del código de procedimiento civil vigente (133 del código de procedimiento civil derogado). Este quebrantamiento de conformidad con el artículo 206 en armonía con el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil vigente, hace procedente la reposición de esta causa al estado de citación de las demandadas con la consiguiente nulidad de las actuaciones posteriores a la citación nula.-
Por las razones y consideraciones que anteceden este Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, repone esta causa al estado de citación de las demandadas Rovenca, C.A. y Afianzadora Metropolitana C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil al estado de contestar la demanda que por resolución de contrato y cobro de bolívares les sigue la Corporación Venezolana de Fomento.

En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita no consta que haya sido decretada la nulidad del remate, pues de la misma sólo se puede evidenciar que se repuso la causa al estado de citación de las empresas Rovenca, C.A. y Afianzadora Metropolitana C.A., todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 208, 209 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Por lo cual, mal podría el apoderado de ROVENCA, C.A., pretender una legitimidad, vigencia y valor de título de propiedad en virtud de dicha decisión; además de ello se evidencia que el remate fue realizado en el mes de mayo de 1.982, tal y como se evidencia del acta de remate que cursa en el cuaderno de medidas, siendo la misma anterior en fecha a las actuaciones que fueron declaradas nulas; igual ocurre con las notas marginales alegadas por dicho apoderado, pues nada demuestran en cuanto a su “supuesta” propiedad y Así se Establece.
Igualmente consta que se abrió el cuaderno de medidas, decretándose medida de embargo ejecutivo en fecha 14 de agosto de 1980, sobre bienes propiedad de la demandada (ROVENCA, C.A) hasta cubrir la cantidad de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 24.309.000,00), y se continuó con el procedimiento para el remate, constatándose que los carteles de remate fueron publicados en fecha 03 de abril de 1981, 23 de junio de 1981, y 28 de junio de 1982; y que finalmente en fecha 11 de mayo de 1982, a las 10:00 a.m. se efectuó el acto de remate en el cual le adjudicaron bienes muebles e inmuebles propiedad de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A., a la CORPORACIÓN VENEZOLANA DE FOMENTO por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), como consta de acta de remate elaborada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal que corre inserta en los folios 44 y siguientes del cuaderno de medidas.
A todo evento la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 1992, por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debe ser analizada conforme al Código de Procedimiento Civil que actualmente nos rige, no obstante que el acto de remate tuvo lugar durante la vigencia del Código de 1.916; por lo que este tribunal estima que conforme al artículo 9 del vigente código en concordancia con el artículo 584 ejusdem, el cual consagra la inimpugnabilidad del acto de remate por la vía de la nulidad por defectos de forma o de fondo, ROVENCA, C.A., no puede plantear la restitución de bienes muebles e inmuebles que le fueran rematados en este proceso, pues la única vía de conformidad con la norma antes citada es mediante el ejercicio de la acción reivindicatoria, y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, consta que el apoderado judicial del tercero opositor, consignó una demanda de reivindicación que tiene por objeto los bienes muebles y el inmueble objeto de la presente incidencia, la cual fue interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ROVENCA, C.A.; en tal virtud, este tribunal debe precisar que la Acción Reivindicatoria es aquella acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella, y además es una acción declarativa del derecho propiedad; por lo cual dicha empresa, al ejercer dicha acción, es claro que espera que por dicha vía autónoma otro tribunal declare su titularidad en cuanto al bien objeto de la presente incidencia. Así se establece.
Por lo antes expuesto este tribunal observa que de conformidad con las pruebas valoradas en la presente incidencia, así como del acta de remate que cursa en el cuaderno de medidas, el propietario de los bienes muebles objeto de la presente oposición, así como del inmueble identificado como la Parcela Número UNO (1), ubicada en el Parcelamiento Punta del Este, carretera El Peñón, en Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, y para cuya práctica libró comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual posee una superficie de diez mil metros cuadrados (10.000 mts2) en lo que se refiere al terreno, y está alinderada así: Norte; Carretera El Peñón. Sur; Calle Norte (en proyecto): Este; La parcela N° 02, y Oeste: Con calle Oeste (en proyecto) cuyas dimensiones se determinan en cien metros lineales (100 mts) por los cuatros linderos, es el ciudadano GIANCARLO NEPI LATUFF, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nro. 11.232.525, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 28 de agosto de 1997, bajo el No.40, Tomo 14, Protocolo Primero y bajo el No 49, Tomo 13, Protocolo Primero. Así se Decide.
-V-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la entrega de bienes muebles, así como del bien inmueble situado en el Parcelamiento Punta del Este, parcela N° 1, carretera El Peñón, parroquia Valentín Valiente del Municipio Sucre (Estado Sucre), presentada en fecha 08 de mayo de 2.006, por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, en su carácter de apoderado judicial del GIANCARLO NEPI LATUFF, de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REVOCA la entrega de los bienes muebles, así como del inmueble antes descrito, acordada por este tribunal el 23 de febrero de 2.006, y que fue ejecutada el día 04 de Abril de 2.006 por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la sociedad mercantil FÁBRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS, C.A. (ROVENCA), por haber resultado vencida en la presente incidencia.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 días del mes de enero de 2013. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 9:00 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-M-1980-000001
CARR/LERR/jc