REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH14-M-1998-000014
PARTE ACTORA: Ciudadanos, GERARDO HERNANDEZ y ROSMERY DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.191.326 y V-.253.149, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano ALCIDEZ GIMENEZ PINO, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 26.521, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILLIAM MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.011.897.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos, CLARISSE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y TIBOR KORODY YÉPEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.598 y 11.971, respectivamente, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.820.771 y V-3.403.499.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA)
EXPEDIENTE: AH14-M-1998-000014.
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Diciembre del 1994, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien demandó por COBRO DE BOLÍVARES al Ciudadano WILLIAM MONAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.011.897., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.-
En fecha 13 de Diciembre de 1994, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción judicial del Área Metropolitana De Caracas, admitió el presente procedimiento, y se fijó para el décimo (10º) día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de las citaciones, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.
En fecha 11 de Abril de 1.995, fue tramitada la intimación personal de la parte demandada, a través del Juzgado Décimo Tercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se desprende de las resultas de Comisión con Oficio Nº 214-95 procedente de dicho Tribunal y complementado a los a autos del presente juicio.-
Posteriormente, en fecha 8 de Febrero de 1996, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del transito de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, dictó sentencia interlocutoria.-
Subsiguientemente, en fecha 15 de Febrero de 1996, compareció a dicho Juzgado, el ciudadano ALCIDES GIMENEZ PINO identificado en el encabezamiento de la presente decisión, mediante la cual, se da por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de Febrero de 1996.
Así las cosas, en fecha 13 de Mayo de 1996, en razón de que el consejo de la Judicatura, en Resolución Nº 619, de fecha 30 de Enero de 1996, modificó la cuantía de los distintos Tribunales, perdiendo en consecuencia dicho Tribunal, la competencia para seguir conociendo de la presente causa, y ordenó remitir este expediente al Juzgado de Municipio que le corresponda por distribución.
En fecha 10 de Julio de 1996, el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se avocó al conocimiento de la causa.
Así mismo, mediante auto dictado en fecha 11 de Agosto de 1997, dicho Juzgado ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que proceda a su distribución correspondiente y conocimiento de la Reconvención planteada.
Seguidamente, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en fecha 31 de Mayo del 2012 este Tribunal precedió a avocarse al conocimiento de la presente causa .
En fecha 20 de Junio de 2012, compareció ante este Tribunal, el Ciudadano, WILLIAM MARTIN MONAGAS LAMAS, titular de la cedula de identidad Nº V-5.011.897, debidamente asistido por la abogada, CLARISSE HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 11.589, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a la mencionada abogada y al abogado TIBOR KORODY YÉPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11.971.-
Consecutivamente, en fecha 18 de julio de 2012, este Tribunal acordó notificar a la parte actora del presente Juicio mediante Boleta, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 90 y 23 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que pasados DIEZ (10) DÍAZ DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de la práctica de la notificación, la causa continuará su curso legal subsiguiente. Así mismo, se advirtió que el lapso de tres (03) días, a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil correrá en forma paralela con los supra mencionados, y en esa misma fecha se libraron las respectivas Boletas de Notificación-.
Así mismo, en fecha (02) de Agosto de 2012, compareció ante este Tribunal el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil Titular del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil Mercantil Transito y Bancario dejando expresa constancia, de que no fue posible lograr la citación de los ciudadanos Actores en el presente juicio.-
En fecha 19 de Octubre de 2012, este Tribunal acordó, la Notificación por Cartel a la parte actora.-
Así mismo, en fecha 8 de Noviembre de 2012 compareció ante este Tribunal, la abogada en ejercicio, CLARISSE HERNÁNDEZ JIMENEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.589, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLIAM MONAGAS, donde consignó, ejemplar del diario Ultimas Noticias, de fecha 2 de Noviembre de 2012, en el cual en su página 45, aparece publicado el CARTEL DE NOTIFICACIÓN, librado a la parte actora.
-II-
Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, y en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”;
y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues, y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público, por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes, conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2013. Años 202º y 153º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Luis Eduardo Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 10:18 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental
Luis Eduardo Rodriguez
Asunto: AH14-M-1998-000014
CARR/LERR/ba
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