REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2012-000420
Vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2.012, suscrita por la ciudadana BETTI RODIL DE GONZÁLEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.244, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA MIRELLA ALCALÁ NAVARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.038.510, parte demandante en la presente causa de Acción Mera Declarativa de Concubinato, mediante la cual solicita pronunciamiento sobre el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y declarar la confesión ficta de los demandados, este Juzgado antes de proveer lo solicitado hace la siguiente observación:
PRIMERO: Consta por auto de fecha 03 de mayo de 2.012, la admisión de la presente demanda ordenándose en consecuencia el emplazamiento de los ciudadanos NANCY DEL CARMEN RUDAS RONDÓN, YEPSI SILVANA RUDAS RONDÓN y ELEAZAR ENRIQUE RUDAS RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.259.447, V-6.259.448 y V-6.028.605, respectivamente, en su carácter de demandados, a los fines de comparecer por ante la sede de este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra u oponer las respectivas defensas previas.
SEGUNDO: En fecha 21 de mayo de 2.012, se ordenó librar el despacho comisión al Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda a los fines de practicar el emplazamiento de los ciudadanos anteriormente mencionados en su carácter de demandados en la presente causa.
TERCERO: En fecha 03 de agosto de 2.012, se dio por recibida las resultas de la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dejando constancia que el Alguacil adscrito a dicho Tribunal comisionado, dio cumplimiento con el emplazamiento de la parte demanda.
Ahora bien, respecto a las circunstancias procesales que deben prevalecer en toda acción incoada ante el órgano de administración de justicia, y para el caso concreto que nos ocupa, nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 507 del Código Civil establece lo siguiente:
“…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron el él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva un acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Subrayado del Tribunal).
De la precitada norma, específicamente de la parte in fine de la misma, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecta el estado o capacidad de las partes intervinientes, en primer término, en la fase de instrucción de la causa, concretamente al momento de admitir la demanda, en la cual, el Tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil, comprendidas aquí las acciones por reconocimiento de unión concubinaria, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto; y en segundo término, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el Juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte el él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Por su parte nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia Nº 419 de fecha 12 de agosto de 2.011, caso: Salvador Aranguren Odriozola contra María Nieves Alonso Rodríguez, expediente Nº 11-240, sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, aseveró que: “…el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio…”, teniendo así su fundamento en que de las relaciones judiciales declarativas de la existencia del concubinato, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que obligan a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, por lo que, en aras de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 ejusdem, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en virtud de que dicha información desborda del ámbito de la intimidad personal, por lo que no puede permanecer reservada al conocimiento de terceros.
En el caso de marras, se puede evidenciar, que este Juzgado ha observado que el presente caso, tratándose de una Acción Mero Declarativa de Concubinato, no consta en el auto de admisión de la demanda, ni tampoco que posteriormente a lo largo del proceso, se hubiese ordenado la publicación del EDICTO conforme lo dispone la parte final del artículo 507 del Código Civil, lo cual tal como ha sido suficientemente analizado, dicha omisión viene a subvenir el orden procesal preestablecido, pudiendo en consecuencia causar la indefensión de las partes así como la vulnerabilidad del derecho a la defensa que asiste a las justiciables por mandato Constitucional, siendo forzoso para este Tribunal, en uso de las facultades que le confieren los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, REPONER LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda la cual se proveerá por auto separado y en consecuencia NULAS todas las actuaciones realizadas hasta la presente fecha, exclusive. Y ASÍ SE ESTABLECE.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental
Abg. Luis E. Rodríguez Rodríguez
Hora de Emisión: 10:58 AM
Asistente que realizo la actuación: cj