REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2012-000122
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: C.A. ULTIMAS NOTICIAS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de septiembre de 1948, bajo el Nº 622, Tomo 4-D.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.383.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: OPERADORA LA URBINA C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de febrero de 2002, bajo el Nº 60, Tomo 636-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No consta en autos representación judicial.
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: Nº AP11-O-2012-000122
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la acción de amparo constitucional incoada por la abogada ANDREINA VETENCOURT GIARDINELLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, contra la sociedad mercantil OPERADORA LA URBINA C.A., mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 03 de octubre de 2012, previa revisión de la presente solicitud, este Juzgado observó que la misma no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 19 ejusdem, se ordenó notificar al accionante para que en un lapso de 48 horas subsanara tales omisiones, consignando los documentos de identificación de la supuesta agraviada y documentos de propiedad de la planta de impresión que se encuentra ubicada al final de la Avenida Rómulo Gallegos, Calle 4 y 7 de la Urbanización La Urbina.
En fecha 13 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte accionante se dio por notificada de la solicitud realizada por este Juzgado y así mismo consignó varios documentos.
-II-
Ahora bien la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 19 establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 19. Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada Inadmisible.”

En el presente caso se evidencia que la accionante en amparo no consignó junto con su escrito de subsanación los documentos de propiedad de la planta de impresión que se encuentra ubicada al final de la Avenida Rómulo Gallegos, Calle 4 y 7 de la Urbanización La Urbina, situación esta que conllevaría a declarar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala RAFAEL. J. CHAVERO GAZDIK, en su obra EL NUEVO AMPARO CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA, lo siguiente:
“DESPACHO SANEADOR. Conforme a lo señalado anteriormente, introducida la solicitud de amparo constitucional el juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción. Sin embargo, antes de esta decisión y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo, el juez puede constatar que no están cumplidos los requisitos formales a que se refiere el artículo 18 ejusdem. En este caso, si el juez considera que no están llenos los extremos de esta última norma debe notificar a la parte actora para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible. Esto es lo que se conoce en doctrina como el despacho saneador, el cual consiste en otorgar una garantía adicional al actor para que corrija algún error, defecto u omisión, en lugar de desechar de una vez la admisión de la acción. Es precisamente otra muestra del principio de orden público del procedimiento de amparo y del rol inquisidor del juez constitucional. Como vimos anteriormente, los requisitos formales de la solicitud de amparo constitucional son bastante elementales, casi imprescindibles, pero a pesar de ello la ley consideró necesario otorgar una garantía más al actor, exigiendo que el juez constitucional le de una nueva oportunidad para que llene el vacío o aclare su solicitud...”

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisibilidad de la acción cuando ella sea oscura, lo que significa que siendo inteligible, tiene sectores que necesitan ser aclarados, por ambiguos, contradictorios, imprecisos, etc.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07 de junio de 2004, Expediente Nº 03-3096, estableció:

“A este respecto, la Sala observa: La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías. Ahora bien, el asunto que subyace tras la acción incoada es de interés exclusivo del accionante, representado por su defensor privado siendo que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que, si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos en el artículo 18, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro de un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación, si no lo hiciere la acción de amparo será declarada inadmisible…”.


A pesar que con el amparo se busca proteger los derechos Constitucionales de las personas y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, ha sido criterio de la referida Sala que mal puede el Juez Constitucional señalarle al solicitante, paso a paso, lo que debe contener el escrito y como explanarlo; ya que de obrar así, se iría en contra de la estructura dispositiva del Amparo, contemplada en los Artículos 1º y 18º eiusdem.
Se trata de una cuestión casuística, pero cuando el escrito de amparo adolece de vicios que lo hacen ininteligible, o cuando el Juez Constitucional se convence de que no llena las exigencias de la solicitud de amparo, debe rechazarse tal escrito por no ser una solicitud de amparo acorde a lo que dicta la norma procedimental.
En consecuencia, dada la situación existente en el presente caso y en virtud de que la accionante no subsanó las omisiones existentes en la solicitud de amparo, se considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Especial que rige la materia. ASÍ SE DECLARA.
-III-

Por todos los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil C.A. ULTIMAS NOTICIAS, por cuanto la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de enero de 2013. Años 202º y 153º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Accidental

Abg. Luis E. Rodríguez Rodríguez

En esta misma fecha, siendo las 10:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Accidental

Abg. Luis E. Rodríguez Rodríguez
Asunto: AP11-O-2012-000122
CARR/LERR/jc