REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Enero de 2013
202º y 153º

EXPEDIENTE: AP11-V-2012-000040

Vista la diligencia consignada por la Abogada María Eloisa Rivero Quijada, Inpreabogado Nº 49.921, en su carácter de parte actora y en defensa de sus propios derechos, en la que solicitó la Homologación del Documento Conciliatorio; presuntamente suscrito por ella y por la parte demandada; Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSAS), en fecha 27 de Julio de 2012. A los fines de proveer este Tribunal observa:

Se evidencia de las actas procesales que la Abogada María Eloisa Rivero Quijada, Inpreabogado Nº 49.921, en fecha 25 de Septiembre de 2012, solicitó homologación de la Transacción extrajudicial consignada en esta misma fecha suscrita en fecha 27 de Julio de 2012, de la cual se desprende lo siguiente:

“Reunidos hoy 27 de Julio de 2012, el Consejo de Administración conformado por el Sr. Teodoro Silva-Presidente, la Sra. Ruth Aristigueta-Tesorera y el Sr. Douglas Briceño-Secretario, la Abogada Gabriela Acosta y la Dra. María Eloisa Rivero. Cuyo único punto a tratar es el pago de los honorarios profesionales dilucidado en la demanda signada con el Nº AP11-V-2012-0040, llevados en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. La doctora manifiesta llegar a una conciliación o un arreglo extrajudicial por monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 850.000,00), dicha propuesta se anexa al Acta, el Sr. Teodoro Silva se niega por ser un monto exorbitante y de igual manera el Sr. Douglas Briceño como la Sra. Ruth Aristigueta le hacen saber que no hay acuerdo posible sobre ese monto rebajándolo a SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600.000,00) la abogada molesta hace saber que no esta de acuerdo a ese monto porque es muy por debajo a su petición. Toma la palabra el Sr. Teodoro Silva y le ofrece a la Dra. María Eloisa la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), la cual acepta y queda conforme con la cantidad ofrecida.
Dicha cantidad va hacer cancelada por parte de CAHORMINSA de la siguiente manera: Un primer pago por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00) con fecha del día 27/07/2012, un segundo pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) para el día 15/08/2012 y un tercer pago por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 250.000,00) para el día 30/08/2012, dando un monto total de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00). Por cuanto CAHORMINSA nada adeuda a la mencionada Abogada por ninguna actuación la misma se compromete a introducir en los Tribunales que la lleva la causa el finiquito y el acuerdo extrajudicial que se llego entre las partes el día 31/07/2012….”

Ahora bien, por cuanto se desprende de la referida Transacción presentada ante este Juzgado por la Ciudadana María Eloisa Rivero, parte demandante en el presente Juicio, la misma no fue suscrita ante este Tribunal ni por ante Notaria Pública es por lo que en fecha 23 de Octubre del 2012, se ordenó mediante Auto expreso la Notificación de la parte demandada; Asociación Civil Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, en la persona de su presidente y representante legal; Ciudadano Teodoro Silva, a los fines de que expusiera lo conducente sobre la Transacción extrajudicial presentada por la parte Actora; Abogada María Eloisa Rivero Quijada.

En fecha 19 de Noviembre de 2012, tuvo lugar el Acto, para que el Apoderado Judicial de la demandada expusiera lo conducente sobre la referida transacción extrajudicial, dicho acto riela a los folios cuatrocientos tres (403) y cuatrocientos cuatro (404); en este Acto el Abogado Pedro Castillo Romero, Inpreabogado Nº 31.780, en su carácter de Apoderado Judicial de la demandada quien expresó:

“…rechazamos y negamos que mi representada haya realizado una Transacción extrajudicial con la Abogada María Eloisa Rivero Quijada. Rechazamos, negamos y desconocemos que la documentación que aporta la Abogada Actora contenga la voluntad de la empresa. No es cierto, negamos que a través de un proceso de conciliación se haya llegado a un acuerdo que deba homologarse en este Tribunal, nunca la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio
de la Salud del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), ha sido requerida por autoridad alguna para iniciar un proceso de conciliación el cual necesariamente debió haberse formalizado ante un Tribunal de la República. Tampoco es cierto e impugnamos en este acto que el documento contenga un contrato de Transacción, por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 1.713 del Código de Procedimiento Civil…”

A todo esto observa esta Juzgadora que la Transacción y el Convenimiento son medios de autocomposición de la litis consagrados en el artículo 1.713 del Código Civil y en los artículos 255, 256, 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones que textualmente expresan:

“Artículo 1.713.- La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 255.- La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la Transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”.


Siendo que la Transacción es un contrato en el que las partes se otorgan reciprocas concesiones a los fines de concluir un litigio, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., estableció lo siguiente:

“Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…”

De la Sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el Juez debe verificar para Homologar una Transacción, las cuales son, (a) la capacidad de las partes y (b) la disponibilidad de la materia para ser objeto de una Transacción.
De igual forma en cuanto al Convenimiento nuestro Máximo Tribunal en sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 01 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, EXP. Nº 06-1002, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el convenimiento o allanamiento a la demanda ha sido definida como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…
Ahora bien, para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento, según los casos, se requieren dos condiciones: a) que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y b) que sea hecha en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable, ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial.
Así pues, el convenimiento es un acto jurídico unilateral dirigido a poner fin al litigio, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Si bien es cierto que puede efectuarse por el demandado en cualquier estado del juicio, su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado…”

Del criterio jurisprudencial ut supra citado se infiere que siendo el Convenimiento un acto jurídico dirigido a ponerle fin al litigio, la declaración de la parte demandada o parte actora debe ser autentica ya que para perfeccionarse no necesita el consentimiento de la otra parte, ni de la aprobación judicial, por lo que una supuesta transacción extrajudicial realizada mediante instrumento privado, no constituye el acto procesal del Convenimiento, que como tal, debe ser auténtico y otorgado ante el tribunal, limitándose el litigante que conviene a declararlo pura y simplemente. Su autenticidad deriva del conocimiento directo que obtenga el juez de la manifestación de voluntad expresada por el demandado, por lo que la demandada o actora debe comparecer ante el juez de la causa a manifestar, de manera autentica, su voluntad de allanarse a la demanda.
Ahora bien, en lo atinente a la solicitud de Homologación de la Transacción extrajudicial presentada ante este despacho por la Abogada María Eloisa Rivero Quijada y la exposición del Apoderado Judicial de la demandada Asociación Civil, Abogado Pedro Castillo Romero, quien categóricamente rechazó el contenido de la misma; este Juzgado por los motivos previamente expuestos, en aras de garantizar el legitimo derecho que tienen las partes a la defensa, al debido proceso y al libre acceso a los órganos de administración de Justicia para ejercer el derecho a la Tutela efectiva de los mismo y el de petición consagrado en los Artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de nuestra Carta Magna NIEGA la HOMOLOGACIÓN de la Transacción extrajudicial solicitada por la Abogada María Eloisa Rivero Quijada, Inpreabogado Nº 49.921. CÚMPLASE.-

LA JUEZ TITULAR

Dra. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY .-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abogado. LEONARDO MARQUEZ