REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 04 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH15-X-2013-000001

Conforme a lo ordenado por auto de esta misma fecha, en la Acción de Amparo Constitucional intentada por la Ciudadana Ornella Lizbeth Musso García, en su carácter de Apoderada de la Ciudadana Magaly García, en contra del Ciudadano Julio Cesar Amparan, la cual se sustancia en el Expediente signado con el Nro. AP11-O-2012-000196, este Tribunal habilitado como se encuentra por encontrarse de guardia durante la semana comprendida del 31 de Diciembre del 2012, al 04 de Enero del 2013, abre el presente Cuaderno de Medidas a los fines de proveer sobre la Medida Cautelar Innominada solicitada, en este sentido se observa:
Las Medidas Innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo cual se infiere, que las Medidas Cautelares Innominadas, a diferencia de las Medidas Precautelativas Típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte. La medida cautelar innominada que se solicita se encuentra encuadrada dentro de las distinguidas como “anticipativas”, que no son otras que aquellas que adelantan provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Así se establece.
De igual manera, es de destacar por esta Juzgadora, que la doctrina y jurisprudencia patria, se han encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar Medidas Cautelar Innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Primer Aparte y Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, el cual establece:
Artículo 588: …/…

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Ahora bien, el Juez Constitucional, en base a la potestad discrecional y rol inquisitivo que juega en este tipo de procedimientos posee un amplio poder de actuación no debiendo conformarse con ser un mero espectador sino un real protagonista previendo cualquier situación que requiera ser atendida in limine litis, de allí que no sea un requisito concurrente para las partes la demostración de los extremos que se exigen en los procedimientos ordinarios, es decir, el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni. Asi se decide.
El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusorio; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de Medidas Cautelares Innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, potencialmente quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3)La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra. Y así se establece.
Dicho lo anterior, no es menos cierto y ha sido criterio de este Tribunal Constitucional que para que sea procedente la protección cautelar innominada en los procedimientos de amparo tiene que existir un supuesto de hecho que permita presumir la lesión de algún derecho constitucional, siendo el caso que nos ocupa que la parte presuntamente agraviante no se encuentra notificada, para así tener un conocimiento más amplio y detallado de las situaciones denunciadas por los accionantes. En tal virtud adquiere relevancia a juicio de esta Juzgadora el criterio establecido en Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, sentencias de fecha 14/02/96 y 27/03/96, casos: Productores Pesqueros Asociados vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; y Johnson & Johnson, S.A., vs. Covenin, donde se deja plasmado lo siguiente:

“…la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado…”.

Considera esta Juzgadora que la medida cautelar innominada que se solicita además de perseguir una satisfacción anticipativa de la pretensión de los accionantes dada su exacta vinculación con el fondo del amparo que se sustancia, siendo que, de ser decretada tal innominada carecería de sentido (para los accionantes) continuar con la acción de amparo en cuestión, podría cercenarle el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante. Así Se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Quinto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la parte accionante en Amparo. Así Se Decide.

LA JUEZ TITULAR
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALAZAR UGUETO.-

EL SECRETARIO TEMPORAL.