REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Trece (2013).
202º y 153º.

ASUNTO.- AH15-X-2007-000162.-

PARTE DEMANDANTE: JOSE CATALINO GONZALEZ GONZALEZ., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.061; Representada Judicialmente por los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHA MOREAN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 43.591 y 46.973, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUAN ALBERTO GONZALEZ GONAZLEZ, VALENTINA GONZALEZ PICO y MONICA GONZALEZ PICO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.972.674, V-11.742.582 y V-11.742.581, respectivamente.-

MOTIVO: TERCERIA (Perención).-

I

SINTESIS DEL PROCESO

Se inició la presente acción mediante demanda presentada en fecha 21 de febrero de 2007, por los Abogados CESAR OSWALDO QUINTERO y CARLOS AROCHA MOREAN, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano JOSE CATALINO GONZALEZ GONZALEZ, contra los ciudadanos JUAN ALBERTO GONZALEZ GONAZLEZ, VALENTINA GONZALEZ PICO y MONICA GONZALEZ PICO.-

En fecha 26 de Marzo de 2008, El Tribunal dictó Auto mediante el cual admitió cuanto a lugar en derecho la presente demanda de Tercería, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.-

En fecha 23 de Abril de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 14 de Mayo de 2008, se dictó auto admitiendo la reforma de la demanda, y se ordeno el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 11 de Junio de 2008, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas, en esta misma fecha se dictó auto de avocamiento de la Juez Temporal Dra. Raiza Peña Villafranca.

En fecha 25 de Junio de 2008, compareció el ciudadano Oswaldo Montilla, en su condición de Alguacil Accidental de este Tribunal y dejo constancia de no haber podido realizar la citación personal del ciudadano Juan Alberto González González, parte co-demandada.

En fecha 15 de Febrero de 2011, se dictó auto de avocamiento de la Juez Titular de este Juzgado Dra. Aura Maribel Contreras de Moy, y se insto a la parte actora para indique el domicilio de la parte demandada a los fines de practicar su citación.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

Del mencionado texto legal se aprecian los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:
a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y;
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el instituto procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del Artículo 267, es apelable libremente.”

Ahora bien, en el caso de autos tenemos que desde el 15 de Febrero de 2011, fecha en la cual el Tribunal estampo la última actuación, no ha habido impulso procesal por la parte interesada, a los fines de la prosecución del juicio y toda vez se evidencia que no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, ya que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.-

DISPOSITIVO
De lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, de conformidad con el Artículo 267 del ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, Se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Enero de 2013.-

LA JUEZ TITULAR,
DRA. AURA MARIBEL CONTRERAS DE MOY
EL SECRETARIO TEMPORAL,
CARLOS SALZAR UGUETO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TEMPORAL,


Asistente que realizo la actuación: VHB.-