REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2006-000091
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES Y EDIFICACIONES ALMAPLA, C. A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de abril de 1973, bajo el No. 4103, Tomo 36-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO y OSWALDO ABLAN CANDIA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 20.545 y 36.358.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RESTAURANTE LA FATTORIA DI LUCIANO, C. A., empresa de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2002, anotada bajo el No. 21, Tomo 92-A Pro, representada por sus Directores REINALDO ALVARES COHEN y MAGDA MARGARITA FRANCESCHI BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.515.214 y V-4.294.869, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
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MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda presentado por los abogados ciudadanos HORTENSIA VASQUEZ ARAUJO Y OSWALDO ABLAN CANDIA, apoderados judiciales de la parte actora, por ante el Juzgado de Distribuidor de Turno y previo sorteo le correspondió conocer de la presente causa a este Tribunal.
En fecha 14 de marzo de 2006, se admitió la presente demanda por el procedimiento breve, y se ordeno librar las compulsas a los representantes de la demandada. En esta misma fecha se acordó el secuestro del inmueble objeto de la demanda y con respecto a la medida de embargo preventivo el Tribunal exigió caución de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libró oficio y despacho a los Juzgados de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de marzo de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de medida de secuestro practicada conforme se desprende de sus actas.
En fecha 03 de abril de 2006, la parte actora solicitó se libre la compulsa y el 24 de abril del mismo año, consignó copia certificada de las expediente mercantil de la demandada donde se evidencia que la junta directiva cambio.
En fecha 26 de abril de 2006, la parte actora consignó en 31 folios útiles fotos ilustrativas para demostrar el deterioro del inmueble y en 04 folios útiles fotocopias relativas al pago de los servicios.
En fecha 11 de mayo de 2006, se libraron las compulsas.
En fecha 19 de mayo de 2006, se dictó auto emplazando a la demandada en las personas de su nueva junta directiva, ciudadanos TINA DE DI BATTISTA y GERGE VIRGILIO PIZANI GARCIA.
En fecha 23 de mayo de 2006, la parte actora consignó los fotostátos de las compulsas, y en fecha 06 de junio de 2006, se libraron las mismas.
En fecha 14 de junio de 2006, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil.
En fecha 20 de junio de 2006, el Alguacil encargado de practicar la citación de los ciudadanos TINA DE DI BATTISTA y GERGE VIRGILIO PIZANI GARCIA, consignó las compulsas y dejó constancia que se entrevistó con el vigilante WILMER BLANCO, C.I. 11.095.802, y procedió a informarle que la quinta se encuentra abandonada y no sabe el paradero de los solicitados.
En fecha 26 de Junio de 2006, la parte actora solicitó se libre cartel de citación, y este Juzgado en fecha 07 de julio de 2006, vista la declaración del Alguacil y el pedimento formulado por la accionante, ordenó librar oficios a la ONIDEX y al CNE, solicitando el último domicilio y movimiento migratorio de los ciudadanos TINA DE DI BATTISTA y GERGE VIRGILIO PIZANI GARCIA, a los fines de agostar la citación personal. En esa misma fecha se libraron los oficios.
En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora la parte actora ratifica la diligencia del 26/04/2006, en la cual solicita se le autorice para el arriendo del inmueble.
En fecha 17 de julio de 2006, el Alguacil de este Juzgado consignó debidamente firmado y sellado las copias de los oficios librados a la ONIDEX y al CNE.
En fecha 09 de agosto de 2006, se ordenó agregar a los autos la comunicación No. DGIE-2314-2006, emanada del CNE.
En fecha 03 de octubre de 2006, a petición de la parte actora se ordenó el desglose de la compulsa del ciudadano GEOR VIRGILIO PIZANI GARCIA y librar nuevo oficio al CNE solicitando el último domicilio de de TINA DE DI BATTISTA. En esa misa fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 09 de octubre de 2006, se ordenó agregar a los autos la comunicación signada con el No. RIIE-1-0601-4173, emanada de la ONIDEX.
En fecha 16de octubre de 2006, la parte actora solicitó se desglose la compulsa dirigida a la ciudadana Tina de Di Battista, y ratifica la diligencia de fecha 26 de abril, 13de julio y 18 de septiembre de 2006.
En fecha 02 de noviembre de 2006, el Alguacil de este Juzgado consigno debidamente firmando y sellado copia del oficio No. 2846-06.
En fecha 15 de noviembre de 2006, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa y se abstiene de pronunciarse sobre la autorización para arrendar el inmueble de autos hasta tanto no conste en autos la contestación de la demanda.
En fecha 24 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos las comunicaciones signadas con los Nos. RIIE-1-0501-2300 y DGIE-3631-2006.
En fecha 16 de enero de 2007, la parte actora consignó las expensas para el traslado del Alguacil.
En fecha 23 de febrero de 2007, la parte actora solicitó un nuevo traslado del Alguacil por cuanto desde que fueron consignadas las expensas no han tenido resultas a pesar de que el Alguacil ya se traslado.
En fecha 27 de abril de 2007, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada con el objeto de citar a los ciudadanos TINA DE DI BATTISTA y GERGE VIRGILIO PIZANI GARCIA y no fue atendido por persona alguna, por que consigna las compulsas y los recibos de citación sin firmar
En fecha 19 de junio de 2007, a solicitud de parte se acordó la citación por cartel de los ciudadanos TINA DE DI BATTISTA y GERGE VIRGILIO PIZANI GARCIA. En esa misma fecha se libró el cartel de citación.
En fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora solicitó se libre Cartel de citación a la demandada en la persona de los ciudadanos TINA DE DI BATTISTA y GERGE VIRGILIO PIZANI GARCIA., pedimento que fue acordado por auto de fecha 14de noviembre de 2007. En esa misma fecha se libró el cartel.
En fecha 15 de enero de 2008, la parte actora retiro el cartel de citación librado a la parte demandada.
En fecha 25 de abril de 2008, fueron consignados dos ejemplares de publicación del cartel de citación.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 25 de abril de 2008 fecha en la cual consignaron las publicaciones del cartel de citación, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cuatro (04) años, sin que la parte actora en la presente causa, haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 12:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO


Asunto: AH16-V-2006-000091