REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-001242
PARTE ACTORA: Ciudadanos JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTÍN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-14.579.892, V-3.971.077, V-22.908.504 y V-6.056.791, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ARTURO DURAN FALCON y LUIS GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.237.941 y V-2.766.041, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.017 y 67.985, en ese mismo orden.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.420.931, y la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el No. 15, Tomo 12-A-Sgdo., en fecha 09 de julio de 1985, e identificada con el RIF No. J-00213629-4, en la persona de su presidente o vice-presidente, ciudadanos Agustín Gerardo Fontes Malave y Alberto Fontes La Cruz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.733.181 y V-4.420.931, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte codemandada.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.


-I-
NARRACION DE LOS HECHOS

En fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil doce (2012) se recibió la presente demanda incoada por los abogados LUÍS F. GARCÍA MARTÍNEZ Y CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTÍN, todos plenamente identificados, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, correspondiéndole previo sorteo de ley, conocer de la presente causa, a este Juzgado.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados en la presente causa para que comparecieran al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que de ellos se hiciera en el expediente.
-II-
MOTIVA

Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Del escrito libelar se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los artículos 138 y 140 numeral 1 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en correlación con el artículo 132 y la Disposición Final Segunda de la misma Ley, razón por la cual, se considera pertinente citar el artículo 98 de la referida normativa jurídica que con respecto al procedimiento jurisdiccional señala:

“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamientos ilícitos y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles destinados a vivienda, habitación o pensión, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente se aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil.”

Con base al artículo antes trascrito, es evidente que por error involuntario en el presente caso se admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, siendo lo correcto, que dicha admisión y emplazamiento se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la novísima Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que dispone que las demandas allí referidas se sustanciarán por las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la misma.
En tal sentido, este Juzgado observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al detectar el error involuntario incurrido debe procurar la estabilidad del juicio y garantizar la igualdad de las partes, razón por la cual, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional forzosamente debe revocar por contrario imperio la admisión de la presente demanda dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, por cuanto la demanda se admitió por una Ley y un procedimiento incorrecto. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de dicha demanda, observa:
Vista la anterior demanda de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, interpuesta por los abogados LUÍS F. GARCÍA MARTÍNEZ Y CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTÍN, contra el ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE y la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., todos plenamente identificados. Es necesario traer a colación el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Ley actualmente de carácter especial en esta materia, y el mismo dispone:
“…Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)

Asimismo, el artículo 96 de dicha Ley establece:
“…Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 9.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10…” (Resaltado del tribunal)

Estas normas según lo establecido en el artículo 6 de la Ley previamente citada, son de obligatorio cumplimiento por su carácter de orden público, y así lo expresa el artículo in comento:
“…Las normas contenidas en la presente Ley son de orden público y de obligatorio cumplimiento, y se aplicarán en todo el territorio de la República.
A tal fin, los arrendamientos o subarrendamientos de los inmuebles destinados a vivienda, habitación, residencia o pensión, de los anexos y accesorios que con ellos se arrienden, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley…”(Resaltado del tribunal)

De igual manera señala el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 06 de mayo de 2011 bajo el Nº 39.668, en su artículo 5 lo siguiente:
“…Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de los sujetos protegidos por este decreto ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con Competencia en Materia de Habitat y Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes…” (Resaltado del tribunal)

Igualmente el artículo 10 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dispone:
“…Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes vara hacer vales sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes...” (Resaltado del tribunal)

Como se observa de las disposiciones transcritas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda mencionada y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, exigen que, previo al ejercicio de cualquier acción derivada de una relación arrendaticia, independientemente que su objeto sea la desocupación o no del inmueble dado en arrendamiento, el demandante agote el procedimiento administrativo previsto en el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, esto es, el actor debe tramitar un procedimiento administrativo previo ante el Ministerio correspondiente de vivienda y hábitat, ya que el único aparte del artículo 10 del eiusdem transcrito expresamente, prohíbe el uso de la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en dicha Ley. De modo que, si dichas normativas determinan que antes de ser instaurado una demanda derivada de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, tiene que ser cumplido previamente con un procedimiento administrativo ante la autoridad correspondiente, debe entonces agotarse antes el trámite administrativo respectivo, y una vez verificado éste se hace optativo el ocurrir a la vía jurisdiccional. En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia al arrendador como el sujeto compelido legalmente a cumplir el procedimiento previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias, tampoco es menos cierto que dicha ley se encuentra enmarcada dentro de la política nacional de vivienda y hábitat, que como un sistema integrado se encuentra dirigida a enfrentar la crisis de vivienda que afecta a la población, con el fin supremo de proteger la vivienda, y siendo el arrendatario quien requiere de la protección de su derecho social de una vivienda digna, y el que posee la acción para intentar el Retracto Legal dicho artículo 94 ibidem también se encuentra dirigido al arrendatario, al mencionar dichas acciones en la Ley, en concordancia con el artículo 96 de dicho cuerpo normativo, y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio previó la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 94 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los arrendatarios deben agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia, como es el caso de autos.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia Nº 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó:
“…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…
…Consecuencia de lo anterior, es que quien demanda (reconociendo la Sala que el escrito de demanda es una vía para ejercer el derecho de acción, pero que con ella no se confunde), utilizando el proceso para un fin diferente al que se administre justicia, carece de acción…
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación…”. (Resaltado del Tribunal)

En el caso sub examine nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible. Y ASI SE DECIDE.

Aunado a lo previamente analizado por este jurisdicente, se observa de igual forma que los abogados LUÍS F. GARCÍA MARTÍNEZ Y CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTÍN, demandan en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE y la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., todos plenamente identificados, el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, derivado de los diferentes contratos de Arrendamientos suscritos entre sus representados y los demandados.
Por lo tanto, revisada como fue la demanda interpuesta por la parte actora, se evidencia igualmente que estamos en presencia de una acumulación de pretensiones, con respecto a este tema la jurisprudencia y doctrina ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En este sentido, observa este Tribunal que la presente pretensión tiene un accionante múltiple y diverso, los cuales pretenden el Retracto Legal Arrendaticio, derivado de los diferentes Contratos de Arrendamientos suscritos entre cada uno de los accionantes y los accionandos, en razón de que cada uno de los demandantes tiene una relación contractual individual con la parte demandada, por lo tanto sus derechos y deberes no derivan del mismo título ni tienen la misma causa, por lo tanto, cuando varias personas son demandadas o demandan conjuntamente en una misma causa como sucede en el caso que nos ocupa, es menester traer a colación el contenido del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“…Articulo 146: podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
A) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
B) Cuando tengan un derecho que se encuentre sujetas a una obligación que derive del mismo título;
C) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”

En relación con la acumulación de demandas sin cumplir con lo que preceptúan los dos artículos precitados, cabe destacar lo que, al respecto, apunta RENGEL-ROMBERG:
“..., varios actores pueden plantear contra uno o varios demandados, diversas pretensiones en el mismo proceso, siempre que haya entre ellas conexidad por el título, como ocurre conforme al Artículo 3 del código, cuando varias personas demandan de una o más, en un mismo juicio, la parte que las demandantes tengan en un crédito (acumulación subjetiva); (...)
En virtud de esta exigencia, ha sido negado entre nosotros por la casación, la asociación de varios actores para acumular las acciones que tienen contra un mismo patrono, derivadas de distintas relaciones o contratos laborales, sin vinculación alguna. En esta forma, ha dicho la Corte, podrían originarse verdaderos laberintos procesales y llegar a quedar derogadas las reglas mismas de la admisibilidad del recurso de casación, cuando se pretenda reunir en una misma demanda varias pretensiones de menor cuantía y sumarlas para obtener así el limite de la cuantía admisible para el recurso.” (RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Caracas 1992, Tomo II, p. 126) (subrayado añadido)

A favor de lo antes dicho, cabe lo afirmado por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera en exposición que hiciera sobre la confesión ficta:

“...omissis...me vengo planteando hace años, que el demandado sin necesidad de haberlo expuesto en su contestación, si no contestó la demanda, siempre podrá alegar y probar en cualquier etapa del proceso la falta de acción. Resuelto que la jurisprudencia se mueve por la acción, y si no hay acción no puede haber sentencia. No es que estemos discutiendo el fondo del asunto, sino que es totalmente absurdo que el juez esté decidiendo un caso cuando él no podía haberlo resuelto porque había perdido la jurisdicción sobre él, ya que la acción no existe, si no hay interés, si no hay cualidad, si hay caducidad legal y menos, si hay prohibición de la ley de admitirla...omissis...” (CABRERA, Jesús E. La Confesión Ficta en REVISTA DE DERECHO PROBATORIO. Nº 12 pp. 35 y 36).

A tenor de lo anteriormente expuesto, este Juzgado destaca que en el presente caso se evidencia la inexistencia de identidad y conexión entre los sujetos, títulos y causas, y la Sala Constitucional en sentencia Nº 2.458 del 28/11/2001, caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A., consideró inadmisible la acumulación de tales demandas por contrariar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en materia de litisconsorcio, y con respecto al tema que nos ocupa estableció lo siguiente:
“…Con fundamento en las motivaciones que anteceden, la Sala concluye que, además de las contravenciones de las actoras, también existen las del Tribunal que conoció en primera instancia del procedimiento laboral que se analiza en esta sentencia.
En efecto, es bien cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que éste último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (...el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...) y 253, primer aparte (...corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que establecen las leyes...), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
,,,omisis…
Como puede leerse en lo trascrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.
Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem,…
Tomando en cuenta que, según lo que se ha sentado en esta decisión, la acumulación de demandas contraria a lo que permite el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil transgredí lo que disponen los artículos 26, 49 encabezamiento, y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, con fundamento en lo que dispone el artículo 335 eiusdem, en cuanto a la naturaleza vinculante de las interpretaciones que ella establezca sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, dispone que las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República apliquen, de inmediato, los criterios acogidos y dispuestos en esta sentencia para todos los procedimientos en curso, laborales o no, sometidos a la regulación del citado artículos 146 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia:
a) Se niegue la admisión de las demandas incoadas que aún no hayan sido admitidas; y
b) En el caso de las demandas acumuladas y admitidas en contravención con el artículo 146 precitado, actualmente en curso, se disponga, aún ex oficio, la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se reponga la causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de las mismas en total conformidad con la doctrina proferida en esta sentencia”. (Resaltado de este Juzgado).

En efecto, el presente caso se trata de una demanda de Retracto Legal Arrendaticio incoado por los abogados LUÍS F. GARCÍA MARTÍNEZ Y CARLOS ARTURO DURAN FALCÓN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTÍN, demandan en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE y la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., todos plenamente identificados, por consiguiente debe este juzgado explicar que cada demandante alegó, como causa para pedir, una relación contractual individual diferente y cada relación tiene cláusulas contractuales distintas e individuales, derivadas de cada Contrato de Arrendamiento.
Por ello, se evidencia que en el presente procedimiento se materializó un litis consorcio activo (varias demandantes) y un litis consorcio pasivo (varios demandados). Ahora bien: no hay duda alguna que el litis consorcio, activo y pasivo, está permitido en el Código de Procedimiento Civil, pero bajo las regulaciones establecidas en el artículo 146 de dicho Código Adjetivo, el cual, ya fue mencionado con anterioridad.
Ahora bien, este juzgado atendiendo todos los motivos expuestos en el respectivo libelo de demanda por la parte actora, y analizados los mismos, le corresponde revisar con un sentido lógico-analítico si la pretensión de la parte actora, se encuentra ajustada a derecho. En este orden de ideas este Juzgado pasa a realizar un análisis sucinto de los supuestos que consagra el mencionado artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los supuestos de hecho consagrados en el mismo, a saber;

a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que a cada demandante reclama el Retracto Legal Arrendaticio de un Contrato de Arrendamiento distinto, de donde se evidencian diferentes cláusulas contractuales y de las cuales derivan los derechos y deberes respectivos a tomar en cuenta en este tipo de demandas para observar si procede en derecho o no la misma, por lo que siendo cada uno de los contratos independientes uno de otro en cuanto a su origen y a su causa, este supuesto de hecho no encuadra dentro del caso de marras;

b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el Retracto Legal Arrendaticio de un Contrato de Arrendamiento distinto,, todos los demandantes provienen de relaciones contractuales que se establecieron y particularizaron entre cada una de ellas con los demandados. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.

c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandado pero no de demandantes, pues cada una de ellos es diferente y, en lo que respecta al objeto, en cada demanda se aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que en el libelo de la presente demanda se invocaron títulos diferentes para fundamentar la pretensión de cada uno de los demandantes, es decir hay una relación contractual individual totalmente diferente de cada una de los otros, sustentadas por Contratos de Arrendamientos distintos e independientes; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó;

Aplicando las premisas sentadas, no existiendo en el caso de autos identidad de personas, ni de objeto, ni de título, en consecuencia, se concluye que la presente interposición conjunta de la Demanda, contraviene el contenido normativo de los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil, normas que reglamenta el derecho de acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público, resultando forzoso a este Juzgado declarar igualmente inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, tomando en cuenta las motivaciones que anteceden y visto que este Juzgado como antes se menciono por error involuntario procedió a admitir la demanda sin advertir elementos procesales de fondo que son de trascendental importancia, es por lo que resulta forzoso para este juzgador considerar que al no agotar previamente a la interposición de la demanda la parte actora, el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 94 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con los artículos 5 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley Contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Vivienda, y pretender asimismo acumular en una misma demanda pretensiones que no tiene identidad de sujetos, objeto y causa, en contravención a lo preceptuado en los artículos 52, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que por vía de consecuencia resulta infalible declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, el orden público y las buenas costumbres, y en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto de seguirse el presente proceso recayera en la definitiva el mismo resultado; Y ASÍ SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REVOCA por contrario imperio el auto de admisión dictado en fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012).
SEGUNDO: INADMISIBLE la demanda que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoaran los ciudadanos JESMARY TERESA MARCANO VALDERRAMA, ZAIDA MARGARITA GOMEZ RATTIA, ALEXANDER CHAPARRO y ALEJO ANTONIO PEREZ MARTÍN, en contra del ciudadano JESUS ENRIQUE GONZALEZ IRUMBE, y la sociedad mercantil INVERSIONES LOSKY, C.A., ambas partes identificas ab initio.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ.-


Dr. LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO.-


Abg. MUNIR SOUKI.-

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:30pm.-
EL SECRETARIO.


Abg. MUNIR SOUKI.-
LTLS/MS/Rm*
ASUNTO: AP11-V-2012-001242