REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2007-000205
PARTE INTIMANTE: Ciudadano ROBERTO JOSE PONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.913, actuando en su propio nombre.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MERCEDEZ GOMEZ DE BORNEO, extranjera, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-672.013, y los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO RAMÓN BORNEO DÍAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.099.696, los ciudadanos CORINA, LISETTE Y ANGELA BORNEO MEZA, JACKELINE Y PATRICIA BORNEO GOMEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Ciudadano CLAUDIO LANER DEL MONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.698, con el carácter de representante judicial sin Poder de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
-I-
NARRACION DE LOS HECHOS
Por recibida la presente demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado ROBERTO JOSE PONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.913, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MERCEDEZ GOMEZ DE BORNEO, extranjera, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-672.013, y los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO RAMÓN BORNEO DÍAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.099.696, los ciudadanos CORINA, LISETTE Y ANGELA BORNEO MEZA, JACKELINE Y PATRICIA BORNEO GOMEZ, en fecha 02 de noviembre de 2007, ante el Tribunal Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
El 07 de noviembre de 2007, el Tribunal le da Entrada y ordena anotarlo en los Libros respectivos. Luego el 27 de noviembre de 2007, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena a la parte intimante cumplir con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 del Código Civil Adjetivo, específicamente el contenido en su ordinal segundo (2º), mediante la Institución del Despacho Saneador. Seguidamente el 08 de diciembre de 2007, la parte intimante consigno diligencia mediante la cual, da cumplimiento a lo ordenado en el auto antes mencionado.
En fecha 14 de enero de 2008, este Juzgado admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que den contestación a la demanda incoada en su contra.
El 08 de febrero de 2008, la parte demandante consigno las expensas al Alguacil y los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas a la parte demandada. Luego la Secretaria Titular de este Despacho para el 21 de febrero de 2008, dejo constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación.
En Horas de Despacho del día 30 de junio de 2008, el ciudadano Antonio J. Capdevielle, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal para esa fecha, dejo constancia de haberse trasladado en diferentes oportunidades a la dirección suministrada por la parte intimante, a los fines de agotar la citación personal de los demandados, y estando allí le fue imposible cumplir con su misión, razón por la cual en ese acto consigna las compulsas con su orden de comparecencia.
Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano CLAUDIO LANER DEL MONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.698, con el carácter de representante judicial sin Poder de la parte demandada de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y solicita se declare que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia. Consecutivamente, el 23 de julio de 2008, este tribunal negó la solicitud de perención realizada por el representante judicial de la parte demandada.
El 25 de julio de 2008, la parte actora consigno escrito de Alegatos y Puntos previos, solicitando que el mismo sea admitido y sustanciado.
En fecha 15 de junio de 2010, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa, previa solicitud de parte interesada, asimismo ordeno la notificación de las partes del presente abocamiento. Luego el 13 de julio de 2010, se libro cartel de notificación del abocamiento a la parte demandada, visto el pedimento de la parte intimada. Cartel que fue retirado por el interesado el 20 de septiembre de 2010 y el 09 de noviembre de 2010, el mismo consigna la publicación del cartel de notificación, y continuadamente el Secretario de este Juzgado dejo constancia por medio de nota de secretaria del 27 de noviembre de 2011, haber fijado el cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada, cumpliéndose así con todas las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente la parte intimante en el presente juicio solicito mediante múltiples diligencias, este tribunal dictara sentencia en la presente causa, siendo la ultima de fecha 19 de diciembre de 2012.
-II-
MOTIVA
Vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal le resulta pertinente observar si en el curso del presente procedimiento de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesto por la parte actora en el presente juicio ciudadano ROBERTO JOSE PONTE GONZALEZ, antes identificado, se cumplieron con todos los presupuestos procesales para que la misma prospere en derecho, este Tribunal a los fines de decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La parte actora en su escrito libelar con relación a los hechos señala que consta suficientemente en las actas que conforman el expediente Nº 9.476 que cursa ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Caracas, con ocasión del juicio que por Partición de Bienes en Comunidad intentaran los ciudadanos Antonio Gómez de Borneo (Fallecido) y Mercedes Gómez de Borneo, contra Yanet y Rosina Cartuchillo y Otros, su cualidad de representante apoderado judicial de la parte Actora y que debido a Circunstancias externas ajenas a su voluntad renuncio a ese mandato con todas las facultades derivadas del mismo.
Que estando dentro del lapso de Ley y siendo la oportunidad legal para Estimar e Intimar los Honorarios profesionales causados por el referido juicio, es que acude ante la competente autoridad con tal finalidad de que por vía judicial pueda conseguir el pago de sus Honorarios Profesionales, los cuales hasta la presente fecha no ha podido ser posible conseguirlos por otra vía.
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto y basado en lo preceptuado en la normativa legal prevista, es que estima e intima el valor de las múltiples actuaciones profesionales que he realizado en nombre y representación de la parte intimada, y que hasta ahora ha venido realizando en las respectivas y diversas oportunidades legales las cuales entre otras se pasan a especificar a continuación:
“…1)-Gestiones varias extrajudiciales (tres (03) reuniones con la parte demandada para tratar de llegar a un acuerdo razonable para dicha partición, lo que fue realmente imposible).
2)-Redacción de Poder y Libelo de la Demanda (Juicio de Partición).
3)-Diligencia de traslada consignando libelo de demanda Tribunal de Distribución en fecha 07-06-200.
4)-Diligencia consignando recaudos fundamentales a la demanda de fecha 15-06-2001, (Poder y otros documentos).
5)-Diligencia solicitando y ratificando solicitud de medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la partición de fecha 04-07-2001.
6)-Traslado con el Alguacil del tribunal al inmueble Edf. Santa Sinforosa Prado de María, para lograr la citación de la parte demandada realizada en fecha 11-07-2001….
….A los fines legales estimo e intimo la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs.40.000.000,00) del valor de esta demanda por concepto de Honorarios Profesionales causados por las múltiples actuaciones antes descritas realizadas judcial y Extrajudicialmente en su nombre y representación…”(Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anteriormente trascrito se evidencia que la parte intimante ciudadano ROBERTO JOSE PONTE GONZALEZ, antes identificado, lo que pretende es el pago de sus honorarios profesionales como abogado tanto judiciales como extrajudiciales, derivados de la prestación de servicios realizados y ejecutados por su persona en nombre y representación de los ciudadanos MERCEDEZ GOMEZ DE BORNEO, extranjera, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-672.013, y ANTONIO RAMÓN BORNEO DÍAZ, (fallecido) quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.099.696, en virtud del juicio que por PARTICIÓN DE BIENES EN COMUNIDAD intentaran los referidos ciudadanos contra Yanet y Rosina Cartuchillo y Otros, en razón de esta acumulación objetiva efectuada por la actora, toca a este Tribunal pronunciarse acerca de la Procedencia o no de la presente demanda.
En este sentido, señala el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente:
“….El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…” (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).
Del artículo parcialmente transcrito se evidencian los procedimientos a seguir en el caso de cobrar honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales. En el caso de honorarios profesionales en el campo extrajudicial, señala la Ley de Abogados, que el procedimiento aplicable es el breve, el cual se encuentra establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En lo que respecta a los honorarios judiciales, indica el artículo de la Ley especial que el juicio incoado por esa acción judicial, se sustanciará conforme lo preceptuado en el artículo 607 del Código actual, señalando la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal mediante sentencia dictada en el año 2004, respecto al cobro de honorarios judiciales, que el demandado deberá comparecer al Tribunal donde se sustancia el juicio, al día siguiente luego de verificada su citación en autos, a los fines de que señale a título de contestación lo que a bien tenga con respecto a la reclamación de la parte intimante, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que verifique la existencia de algún hecho que probar, en cuyo caso, en lugar de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno.
En relación al procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales las diferentes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, se han pronunciado indicando que:
La Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en fecha 18 de julio de 1990, expresó lo siguiente:
"…Los referidos procedimientos judiciales que establece la ley, son incompatibles entre sí, por lo que la acumulación de pretensiones que se refieran a cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales, respectivamente, está vedada por disposición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Aparece en la recurrida que mixturada e indebidamente se ha declarado firmes, honorarios profesionales correspondientes a actuaciones de los intimantes, propiamente con motivo de la estimación e intimación de los honorarios a los cuales tienen derecho, respecto a la intimada, por gestiones profesionales cumplidas por ellos por encargo de la intimada, tramitados ex -artículos 22 de la Ley de Abogados y 607 del Código de Procedimiento Civil, junto con honorarios profesionales por gestiones que no corresponden al ámbito judicial, con infracción, en consecuencia de los artículos 22 de la Ley de Abogados, 11, 338, 607, 881, 78, y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuya violación oficiosamente se declara.
El alcance de la precedente declaratoria y la doctrina que la sustenta, implica, en consecuencia, para el Juez de reenvío, la consideración en su fallo, exclusivamente, en torno a aquellos honorarios que fueron estimados e intimados en lo que corresponde únicamente a actividades profesionales judiciales, cuya solicitud dio inicio a las presentes actuaciones por intimación de honorarios profesionales judiciales.
Por ende, deberán quedar excluidos de la declaración jurisdiccional, según la doctrina que se deja establecida, aquellos honorarios profesionales causados por gestiones extrajudiciales, porque para su cobro corresponde, como ya se dijo, la vía procesal del juicio breve, prevista en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no el camino procesal al cual se refieren las presentes actuaciones…”.
Igualmente, respecto del procedimiento para el cobro de honorarios profesionales tanto judiciales como extrajudiciales, la Sala Constitucional en sentencia del 12 de noviembre de 2002 (Caso: Imer Eduardo Ramírez Rodríguez), asentó lo siguiente:
“…el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales está dispuesto en la Ley de Abogados y su Reglamento y en el Código de Procedimiento Civil, pero esta Sala aprecia que existe confusión acerca del procedimiento aplicable. Así, en un caso como el de autos, de cobro de honorarios profesionales en el curso de un juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, el abogado estima sus honorarios ante el Juzgado que cursa la causa, luego el tribunal intima al pago de esos honorarios, posteriormente el cliente impugna o no dicha intimación o puede acogerse al derecho de retasa y el abogado contesta, al día siguiente, la referida impugnación. En relación con el procedimiento de estimación, cobro e intimación de honorarios judiciales, señala el profesor Vicente J. Puppio, en su obra Teoría General del Proceso, que: ‘El cobro de honorarios y la retasa previstos en la Ley de Abogados y su Reglamento. En el antiguo Derecho Romano recibir dinero por trabajos era propio de actividades serviles. Al morir el cliente el abogado a cambio de su actividad participaba en la herencia y recibía bienes: pieles, joyas, telas, etcétera. Según el artículo 22 de la Ley de Abogados, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios. Se pueden presentar diferencias con el cliente y ello puede dar lugar al reclamo: a) Por actuaciones extrajudiciales y se tramita por el procedimiento del juicio breve conforme al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. b) Por actuaciones judiciales. La incidencia se decide conforme al artículo 607 eiusdem (antes, artículo 386 del derogado). (Subrayado añadido).”
De acuerdo a lo expuesto anteriormente puede observarse que efectivamente los procedimientos para el cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales son totalmente distintos e incompatibles entre sí. Por lo tanto, observa este Tribunal que en la presente demanda, como ya se dijo, existe una acumulación de pretensiones la cual se encuentra prohibida por tener ambas pretensiones distintos procedimientos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula lo siguiente:
“…Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí...”
Se observa entonces de la parte in fine del articulo anteriormente trascrito que, no pueden acumularse en una misma causa pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. Y a mayor abundamiento sobre este punto ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el día quince (15) de julio de 2004, lo siguiente:
“….En la presente denuncia, el recurrente señala que en el proceso se han acumulado ineptamente los procedimientos previstos para el cobro de los honorarios profesionales de abogados judiciales y extrajudiciales, dado que se incluye en la intimación de honorarios judiciales, una actuación que –según su dicho- es de carácter extrajudicial, como es la redacción del documento privado o convenio de pago de una deuda, el cual fue posteriormente acompañado como instrumento fundamental de la acción en el juicio del cual dimanan los honorarios profesionales cuyo pago se reclama en este proceso, por lo que debió aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado…, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio…, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Y por vía de consecuencia, al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la recurrida infringió el citado artículo 78. En consecuencia, por mandato de dicho artículo no podían acumularse en el mismo escrito de la demanda dichas pretensiones, por lo que la Sala estima que la demanda es inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además se declarará la nulidad de todo lo actuado en esta causa. Así se establece…”
En tal sentido, es necesario traer a colación lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
“…Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”
En razón del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”, y que lo contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa; y visto el artículo 78 eiusdem, que prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina ha venido denominando como inepta acumulación de pretensiones. Y que según el artículo 22 de la Ley de Abogado, dependiendo del tipo de honorarios profesionales que se intimen existe un procedimiento distinto para cada uno de ellos, para los honorarios extrajudiciales la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y para los honorarios judiciales la controversia se sustanciará, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, es decir, existen dos (02) tipos de procedimiento distinto que se excluyen mutuamente.
Conforme a las anteriores consideraciones y al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, se desprende que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los supuestos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Ahora bien, aplicándose el criterio tanto doctrinal como jurisprudencial al caso de marras, y como quiera que en el libelo de la demanda, el abogado intimante acciona el cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, y puesto que como ya antes se hizo mención, ambos procedimientos son distintos e incompatibles entre sí, dicha acumulación de ambas pretensiones está prohibida en derecho, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados. ASÍ SE DECIDE.
Aplicando las premisas sentadas, existiendo en el caso de autos una acumulación indebida pretensiones por cuanto los procedimientos de cobro de honorarios profesionales “judiciales y extrajudiciales”, son distintos, en consecuencia, se concluye que la presente interposición conjunta de la Demanda, contraviene el contenido normativo de los artículos 341 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, normas que reglamenta el derecho de acción y el debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49 y 253, primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, normas y derechos que, por estar íntimamente conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias conformadoras del orden público, resultando forzoso a este Juzgado declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones, a los fines de salvaguardar los derechos de las partes, especialmente a su derecho de Defensa y al debido Proceso, el orden público y las buenas costumbres y finalmente en obsequio a los principios de economía y celeridad procesal, por cuanto de seguirse el presente proceso recayera en la definitiva el mismo resultado. ASÍ SE DECIDE.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 iusdem y el artículo 22 de la Ley de Abogados, declara INADMISIBLE la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoara el abogado ROBERTO JOSE PONTE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.913, actuando en su propio nombre, contra la ciudadana MERCEDEZ GOMEZ DE BORNEO, extranjera, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-672.013, y los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ANTONIO RAMÓN BORNEO DÍAZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.099.696, los ciudadanos CORINA, LISETTE Y ANGELA BORNEO MEZA, JACKELINE Y PATRICIA BORNEO GOMEZ, en fecha 02 de noviembre de 2007, todos plenamente identificados, por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO ACC,
JHONNY J. FIGUERA G.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:40 pm.
EL SECRETARIO,
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AH16-V-2007-000205
|