REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2009-000793
PARTE ACTORA: Ciudadana MARILSA GUTIERREZ LA CRUZ, venezolana soltera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.306.727.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA TERESA FLORES DE REYES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.238.
PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DEL DE CUJUS MARCO ELIAS MORENO SANCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.927.651, los ciudadanos ABIGAIL MORENO PIÑERO, YENNY COROMOTO MORENO PIÑERO, MELITZA MORENO GUTIERREZ y RODOLFO MORENO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.631.619, V-12.500.957, V-14.758.878 y V-17.718.610, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS HEREDEROS CONOCIDOS: Ciudadano FRANKLIN ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.168.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS: Ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768.
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 05 de agosto de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proveniente por declinación del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, el cual sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2009, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario y se libró edicto a los Herederos Desconocidos del De Cujus Marco Elías Moreno Sánchez y a todas aquellas personas que se crean asistidos de aquel derecho.
En horas de despacho del día 27 de octubre de 2009, comparece ante este Juzgado los ciudadanos ABIGAIL MORENO PIÑERO, YENNY COROMOTO MORENO PIÑERO, MELITZA MORENO GUTIERREZ y RODOLFO MORENO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.631.619, V-12.500.957, V-14.758.878 y V-17.718.610, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ROMERO, abogado en ejercicio de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.168, y se dan por citados en el presente juicio, renunciando al termino de comparecencia a los fines de manifestar expresamente mediante ese acto que en forma voluntaria y libre de constreñimiento alguno Reconocen plenamente la relación concubinaria existente entre su padre fallecido ciudadano Marco Elías Moreno Sánchez y la ciudadana Marilsa la Cruz Gutierrez
La representación judicial de la parte actora el 26 de enero de 2010, consignó edictos publicados en los diarios El Universal y El Nacional, los cuales corren insertos a los folios treinta y cinco (35) al cincuenta y uno (51), del presente expediente; quedando constancia de la fijación del Edicto librado según nota dejada por la Secretaria de este Juzgado el 07 de mayo de 2010.
El 15 de noviembre de 2010, mediante auto este tribunal designo Defensor judicial a los Herederos Desconocidos del De Cujus Marco Elías Moreno Sánchez, recayendo tal nombramiento en la persona del ciudadano Luís Alejandro González, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº113.768, a quien se acordó notificarle, y a los efectos en esa misma fecha fue librada la respectiva Boleta de Notificación.
En fecha 21 de febrero de 2011, mediante diligencia presentada por el abogado Luís Alejandro González, quien fuera designado como Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus Marco Elías Moreno Sánchez, aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley, quien después de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley para su citación personal, presentó en fecha 25 de octubre de 2011, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 02 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas y sus anexos, el cual se ordenó agregar a los autos en fecha 09 de enero de 2012, siendo admitidas las pruebas promovidas por esa representación judicial mediante auto de fecha 13 de marzo de 2012, fijándose en consecuencia, el tercer (3°) día de despacho siguiente al referido auto en diferentes horas, para que los ciudadanos Maria Edith Buelvas de Muños, Maria Zenaida Ostos, Milange Descree Zerpa y Francisco Antonio Moreno Guerrero; testificasen ante el Tribunal.
En fecha 26 de abril y 03 de mayo de 2012, fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos Maria Edith Buelvas de Muños, Maria Zenaida Ostos, Milange Descree Zerpa y Francisco Antonio Moreno Guerrero, declarándose desierta la testimonial de la ciudadana Maria Edith Buelvas de Muños, promovidas por la parte actora, previa fijación de nueva oportunidad para dicho Acto por parte de este Tribunal a solicitud de la parte actora, tal y como se evidencia de sendos autos de fechas 23 y 26 de abril de 2011.
Finalmente mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicito se dicte sentencia.
Ahora bien, narradas como han sido sucintamente las actas procesales que integran el presente expediente y estando en la oportunidad procesal correspondiente para emitir un pronunciamiento de fondo, la causa sometida a su conocimiento, este Tribunal de Instancia pasa a hacerlo y al efecto observa:

Entrada así la presente causa en estado de sentencia, quien aquí suscribe pasa a resolver en los términos que de seguida se motivan.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegó la parte actora debidamente asistida por abogado, en el libelo de la demanda lo siguiente:
Que mantuvo una unión concubinaria pública, ininterrumpida y notoria por más de veintiocho (28) años, es decir desde el mes de junio de 1980 con el ciudadano Marco Elías Moreno Sánchez, antes identificado, y que esta relación fue hasta el fallecimiento de él, el cual se produjo el día 18 de enero de 2009. Que de dicha unión concubinaria procrearon dos (02) hijos de nombres: Melitza y Rodolfo Moreno Gutiérrez, quienes actualmente son mayores de edad, plenamente identificados en el presente fallo. Igualmente señala que su concubino procreo dos hijas de su primer matrimonio, vinculo matrimonial que fue disuelto según sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 26 de mayo de 1980, quienes llevan por nombre: Abigail y Jenny Coromoto Moreno Piñero quienes actualmente son mayores de edad, plenamente identificadas en la presente sentencia.
Alego que establecieron su hogar en la Urbanización Colinas de Monte Verde, Sector Coco Frío, Casa Nº 018, EN Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que su unión concubinaria duró por mas de veintiocho (28) años, la cual era pública socialmente, así como en el seno de ambas familias, presentándose en la vida social y cotidiana ante los vecinos, amigos, compañeros de trabajo, y demás personas que los conocieron a ambos, nos tratamos como marido y mujer. Que, asimismo ambos contribuyeron diariamente en todos los gastos comunes del hogar concubinario que se generaron durante su unión no matrimonial, ambos mantuvieron su relación en forma ininterrumpida pública y notoria, entre sus familiares y vecinos.
Fundamenta la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código Civil

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 27 de octubre de 2009, los ciudadanos ABIGAIL MORENO PIÑERO, YENNY COROMOTO MORENO PIÑERO, MELITZA MORENO GUTIERREZ y RODOLFO MORENO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.631.619, V-12.500.957, V-14.758.878 y V-17.718.610, respectivamente, en su carácter de Herederos Conocidos del De Cujus el ciudadano Marco Elías Moreno Sánchez, antes identificado, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FRANKLIN ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 68.168, exponen que en forma enteramente voluntaria y libre de constreñimiento alguno Reconocen plenamente la relación concubinaria existente entre su padre fallecido ciudadano Marco Elías Moreno Sánchez, antes identificado, y la ciudadana Marilsa LaCruz Gutiérrez, plenamente identificada. Que el concubinato que mantuvo su padre con la aquí solicitante, siempre fue en forma pública, ininterrumpida, notoria, siempre se socorrieron mutuamente, se dieron mutuamente el trato entre amigos, vecinos, familiares y demás personas que les conocían como marido y mujer, con el animo de formar un hogar. Asimismo, expusieron que la relación concubinaria que mantuvieron ambos como efectivamente fue por más de veintiocho (28) años hasta la fecha del fallecimiento de nuestro padre, hecho que ocurrió el 18 de enero de 2009 en esta ciudad de Caracas.
Por otro parte, siendo el día 25 de octubre de 2011, el Defensor Ad-Litem de los Herederos Desconocidos del De Cujus el ciudadano Marco Elías Moreno Sánchez, abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, procedió a dar contestación a la demanda incoada contra sus defendidos en los siguientes términos: Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la presente demanda, incoada en contra de mis representados, y pido que la misma sea declarada sin lugar en la definitiva.

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este sentenciador, verificar si de las actas procesales se evidencian pruebas suficientes para declarar la existencia de la unión concubinaria entre la ciudadana MARILSA GUTIERREZ LA CRUZ y el fallecido MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, ambos identificado ab initio del presente fallo, y para ello, primeramente hace el siguiente pronunciamiento:
Constituye el principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Subrayado del Tribunal)

Por su parte el Código Civil, establece:

“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En torno al tema que se desarrolla el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.

“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

De seguidas pasa este Tribunal de Instancia a examinar las pruebas aportadas por las partes, como fundamento de sus contrapuestas posiciones en la litis, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este jurisdicente a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
La parte actora durante el proceso promovió las pruebas que se describen a continuación:
• Mérito Favorable de los Autos:

1. En este sentido, este Sentenciador hace un pronunciamiento en cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos realizado por la parte actora en la presentación de las pruebas:
En cuanto a la promoción del mérito favorable de los autos, es procedente hacer algunas precisiones, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. ASÍ SE DECLARA.-

• Documentales:

1. Original de la Constancia de Concubinato expedida por la Primera Autoridad Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 24 de octubre de 1995, donde consta la formalización del concubinato a través de Testigos; dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que entre la ciudadana MARILSA GUTIERREZ LA CRUZ y el fallecido MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, ambos identificados, existió una relación de unión estable de hecho. ASÍ SE DECLARA.
2. Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 88, que corre inserta en el Libro de Defunciones correspondiente al folio Nº 44vto. Año: 2009, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, del de cujus MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-7.927.651, dicho documento no fue impugnado, tachado, ni desconocido por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de que el de cujus en cuestión falleció en fecha 18 de enero de 2009. ASÍ SE DECLARA.
3. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 961, 3848, 1682 y 2259, correspondientes a los ciudadanos ABIGAIL MORENO PIÑERO, YENNY COROMOTO MORENO PIÑERO, MELITZA MORENO GUTIERREZ y RODOLFO MORENO GUTIERREZ, respectivamente, las cuales corren insertas, la primera ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y las restantes ante las Primeras Autoridades Civiles de las Parroquias Santa Rosalía, Sucre y Antimano todas del Municipio Libertador del Distrito Capital. Dichas documentales no fueron impugnadas, tachadas, ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia por cuanto es plena prueba de la filiación existente entre los prenombrados ciudadanos y el ciudadano MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, quien es su padre, y consecuentemente sus herederos. ASÍ SE DECLARA.
4. Promovió dieciocho (18) fotografías originales, en donde aparece según la solicitante el ya fallecido ciudadano MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, con la ciudadana MARILSA GUTIERREZ LA CRUZ, en diferentes acontecimientos de su vida. Este Tribunal lo valorara como un indicio de prueba sobre los hechos que en este proceso se dirimen. ASÍ SE DECLARA.

• TESTIMONIALES

Testimoniales de los ciudadanos MARIA EDITH BUELVAS DE MUÑOS, MARIA ZENAIDA OSTOS, MILANGE DESCREE ZERPA Y FRANCISCO ANTONIO MORENO GUERRERO; venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, hábiles para ser testigos y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-22.647.151, V-9.214.704, V-14.771.678 y V-12.971.374, respectivamente. Consecuencialmente, de los testigos promovidos se dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana MARIA EDITH BUELVAS DE MUÑOS, declarándose su acto desierto. Con respecto a los testigos restantes, debidamente juramentados conforme a las formalidades de Ley, rindieron sus declaraciones como testigos en la presente causa, y a continuación se pasa a transcribir sus dichos:
• De la testimonial de la ciudadana MARIA ZENAIDA OSTOS, se evidenció lo siguiente: Contesto que conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marilsa Gutiérrez La Cruz y al ciudadano Marco Elías Moreno Sánchez desde hace mas de 15 años; que le consta que los ciudadanos antes mencionados convivían juntos como si fueran un matrimonio, que estos tenían establecido su Hogar en la Urbanización Colina de Monte Verde Sector Coco Frío Casa Nº 018 en la Parroquia Sucre del distrito Capital. Igualmente le consta que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombre Melitza y Rodolfo Moreno Gutiérrez. Que es de su conocimiento que el Señor Marco Elías Moreno Sánchez falleció el día 18 de enero de 2009. finalmente declara que le consta lo antes dicho porque conoce desde hace muchos años a los ciudadanos primeramente nombrados.
• De la testimonial de la ciudadana MILANGE DESIREE ZERPA, se evidenció lo siguiente: Testifico que si conocía de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Marilsa Gutiérrez La Cruz y Marco Elías Moreno Sánchez desde hace mas de 15 años; que le consta que los ciudadanos antes mencionados convivían siempre juntos como si fueran un matrimonio, y que ellos tenían establecido su Hogar en la Urbanización Colina de Monte Verde Sector Coco Frío Casa Nº 018 en la Parroquia Sucre del distrito Capital. Asimismo, asevero que si le consta que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombre Melitza y Rodolfo Moreno Gutiérrez. Que sabe y le consa que el Señor Marco Elías Moreno Sánchez falleció el día 18 de enero de 2009. finalmente declara que le consta lo antes dicho porque conoce desde hace muchos años a los ciudadanos prenombrados, ya que han sido vecinos por muchos años.
• De la testimonial del ciudadano FRANCISCO ANTONIO MORENO GUERRERO, se evidenció lo siguiente: Confirmo que si conocía de vista, trato y comunicación a la ciudadana Marilsa Gutiérrez La Cruz y al ciudadano Marco Elías Moreno Sánchez desde hace mas de 15 años; que le consta que los ciudadanos antes mencionados siempre convivieron juntos como si fueran un matrimonio, que establecieron su Hogar en la Urbanización Colina de Monte Verde Sector Coco Frío Casa Nº 018 en la Parroquia Sucre del Distrito Capital. De igual forma, que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos que llevan por nombre Melitza y Rodolfo moreno Gutiérrez. Que es de su conocimiento que el Señor Marco Elías Moreno Sánchez falleció el día 18 de enero de 2009. finalmente declara que le consta lo antes dicho porque trata desde hace muchos años a los ciudadanos antes citados por cuanto son vecinos.
PARTE DEMANDADA:

-. No consta en autos prueba promovida por la parte demandada, por su apoderado judicial o por su defensor judicial.

Ahora bien, analizados como han sido los recaudos consignados por la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nacen de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan.
Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal).
Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
El derecho principal que se le reconoce a quien ha incurrido en una unión concubinaria necesariamente tiene que ser los bienes comunes, pues con esto se les concede el derecho de administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente:

“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial”.

Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario.
No obstante lo anterior, para que el pedimento del actor sea posible, es necesario la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales en primer término y mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”.

Por ello, es que el accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho.
Para que sea procedente la misma se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia la inmediatez de los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el operador jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, se pudo constatar que efectivamente la ciudadana MARILSA GUTIERREZ LA CRUZ y el ciudadano MARCO ELIAS MORENO SANCHEZ, (de cujus), ambos identificados ab initio, hicieron vida en común durante mas de veintiocho años (28) años, siendo que ello concuerda con lo aportado por las partes y las pruebas que cursan en autos, así como también se evidencia que el lugar donde se estableció el domicilio concubinario, fue en la Urbanización Colina de Monte Verde Sector Coco Frío Casa Nº 018 en la Parroquia Sucre del distrito Capital; por lo que quedó efectivamente demostrado que hubo una coexistencia de pareja entre ellos en el mismo domicilio, de convivencia y de cohabitación en forma permanente, ya que no consta en autos que esa manifestación de voluntad haya sido objeto de coacción alguna. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, se hace necesario para quien suscribe la presente sentencia realizar una breve explicación de la fundamentación legal de la Acción Mero Declarativa, en nuestro ordenamiento jurídico el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita precedentemente, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre a cerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma citada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
El procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación y mucho menos la nulidad de cualquier acto, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre. En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho…”.

De manera, que el fin que se pretende obtener con una sentencia de naturaleza mero declarativa, se circunscribe a la obtención del reconocimiento por parte de un Órgano de Administración de Justicia del Estado, de la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que tal fallo sea condenatorio en esencia. Lográndose en consecuencia, la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud del desconocimiento o duda de su existencia.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto respecto del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad la Ley en la conciencia del titular de los terceros.
De lo anterior se infiere que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente Administrador de Justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor pueda conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Motivado a lo expuesto y dando cumplimiento al Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y definida como ha sido la naturaleza de la acción que originó este proceso, el Tribunal observa tal como se ha dejado establecido, que el concubinato como relación de hecho debe ser acreditado de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer.
En este sentido, es necesario destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en la Sentencia indicada Ut Supra, que:
“…la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…”.

En el caso bajo estudio considera el Tribunal que ha sido demostrada: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, a través de los testimonios evacuados, por ante este órgano jurisdiccional y que cursan insertos en autos, de donde se desprende que las partes de autos mantenían una vida en común y que la relación de éstos era afectiva, de fidelidad y de socorro mutuo; 2) La unión monogámica, pues la relación implicó a un hombre, MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, y a una mujer, MARILSA GUTIERREZ LA CRUZ, evidenciándose que no convivió con ellos una tercera persona ajena a la relación, sino que únicamente se circunscribió dicha relación a ellos, tal como lo comprobó mediante las probanzas de autos; 3) La conformación del concubinato por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, cuestión de la cual no cabe duda en el caso de especie; 4) El carácter de permanencia en que empezó la relación concubinaria, la cohabitación y convivencia en el mismo domicilio. Por consiguiente deben entenderse por ciertas las afirmaciones y hechos contenidos en el escrito libelar, por lo que se desprende que desde el mes de junio de 1980 hasta el 18 de enero de 2009, fecha en la cual fallece el ciudadano MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, según consta de acta de Defunción Nº 88, que corre inserta en el Libro de Defunciones correspondiente al folio Nº 44vto. Año: 2009, llevado por el Registro Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, se mantuvo la unión de hecho estable. 5) La ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que en el caso de especie no se presentan, pues de las probanzas no se evidencia dicha circunstancia, por el contrario, se observa que la ciudadana MARILSA GUTIERREZ LA CRUZ, fue identificada como “soltera” y el De-cujus ciudadano MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, como “divorciado”, así como su mayoría de edad y demás requisitos establecidos en el Código Civil, y así queda establecido formalmente
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, debe declarar la procedencia de la pretensión mero declarativa planteada y que la ciudadana MARILSA GUTIÉRREZ LA CRUZ mantuvo una relación concubinaria de hecho con el difunto MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, desde el mes de junio de 1980 hasta el 18 de enero de 2009, día en que este último falleció, ya que a los autos quedaron probadas sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, ya que la condición de la pareja como tal, quedó reconocida por el grupo social donde se desenvuelven, así como la necesidad de que la relación fue excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de estabilidad; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedará finalmente establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARILSA GUTIÉRREZ DE LA CRUZ contra la SUCESIÓN DEL DE CUJUS MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, puesto que a los autos si bien quedaron demostradas las características necesarias que permitieron despejar la duda o incertidumbre referente a la relación jurídica determinada de hecho.
SEGUNDO: SE DECLARA, reconocida jurisdiccionalmente la unión de hecho estable o de concubinato entre la ciudadana MARILSA GUTIÉRREZ DE LA CRUZ y el hoy de cujus MARCO ELÍAS MORENO SÁNCHEZ, desde el mes de junio de 1980 hasta el 18 de enero de 2009, fecha de fallecimiento de éste último.
TERCERO: No Hay Expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese de ella a las partes en aplicación del Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° y 153°.
EL JUEZ,



Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.-
EL SECRETARIO ACC,



JHONNY J. FIGUERA G.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:10pm.
EL SECRETARIO,




LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-F-2009-000793