REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-2007-000146
PARTE ACTORA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, instituto con forma de compañía anónima, domiciliado en la ciudad de Caracas y creado por Ley el Veintitrés (23) de julio de 1937, inscrito originalmente su documento constitutivo-estatutario en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día Quince (15) de enero de 1.938, bajo el No. 30, cuya última modificación estatutaria consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día cinco (05) de junio de 2001, bajo el No. 49, Tomo 38-A-Cto, actualmente regido por la Ley del Banco Industrial de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 5.396 Extraordinaria de fecha veinticinco (25) de octubre de 1999, y por los vigentes estatutos sociales.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos CONNIE MARGARITA SANTIAGO BECERRA, DORLYNG LIZ CAMEJO MARTINEZ, ANGELICA MARIA RODRIGUEZ, MARIA FRANCISCA VARGAS PURICA, MILBA COROMOTO MORENO MARTINEZ, JAIME JESUS GOMEZ LOPEZ, JESUS ALFREDO MATOS PEREZ, JOSE GABRIEL DIAZ ALVIAREZ y CARLOS MARIA GONZALEZ MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nos. 33.306, 71.947, 77.344, 82.005, 89.336, 106.975, 114.410, 119.914 y 141.920, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA BOLIVARIANA MATA CARRAO, R. L., asociación domiciliada en Barinas, Estado Barinas, protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Muñoz del Estado Apure, Bruzual, en fecha 10 de septiembre de 2003, bajo el No. 32, Tomo 222 al 226, Tomo Segundo, Protocolo Primero, y los ciudadanos VÍCTOR SENÓN VALERO RONDÓN, LUZ MARINA ARANGUREN VELAZQUEZ, YONNY MELQUEADEZ VALERO RONDÓN, MARIA LEONOR RONDÓN y YELITZA COROMOTO ANGULO GAVIDIA, venezolanos, solteros, mayores de edad, domiciliados en Barinas, y titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.876.810, V-11.872.064, V-8.412.093, V-2.226.926 y V-12.553.673, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS VÍCTOR SENÓN VALERO RONDÓN: No tienen apoderado judicial constituido en autos.
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS LUZ MARINA ARANGUREN VELAZQUEZ, YONNY MELQUEADEZ VALERO RONDÓN, MARIA LEONOR RONDÓN y YELITZA COROMOTO ANGULO GAVIDIA: Abogada CATHERINE SILVA, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 64.216.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN).

-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Marzo del 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole por distribución al Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la referida Circunscripción Judicial.
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa revisión de las actas procesales se declaró incompetente por la cuantía, declinó la competencia de la causa en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir el expediente.
En fecha 28 de marzo de 2007, se libró oficio No. 2007-053 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de marzo de 2007, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas realizando diversas consideraciones instó a la parte actora a que corrija las omisiones y aclare su pretensión, llenando los requisitos formales exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de mayo de 2007, el abogado Luís Humberto Sequera Valera, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora consigno reforma de la demanda.
En fecha 12 de junio de 2007, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, concediéndoles a los intimados seis (6) días continuos como término de la distancia. Se comisionó al Juzgado Distribuidor del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de la práctica de las intimaciones.
En fecha 14 de agosto de 2007, previa consignación de los fotostátos correspondientes se libraron las boletas de intimación, el despacho de comisión y oficio No. 1845-07.
En fecha 04 de junio de 2008, se ordenó agregar a los autos constante de 99 folios útiles, la comisión de intimación proveniente del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con resultados positivos solo con respecto a la intimación de los co-demandados Cooperativa Bolivariana Mata Carrao, R. L., y Víctor Senón Valero Rondón.
En fecha 06 de agosto de 2008, a solicitud de parte se libró cartel de intimación a los co-demandados Luz Marina Aranguren Velásquez, María Leonor Rondón, Yonny Melqueadez Valero Rondón y Yelitza Coromoto Ángulo Gavidia, despacho y oficio No. 1602/08,
En fecha 22 de septiembre de 2008, la representación judicial de la parte actora retiro cartel de intimación y despacho de comisión junto con el oficio No. 1602/08.
En fecha 12 de noviembre de 2008, a parte actora consignó cinco (5) ejemplares de las publicaciones en prensa del cartel y las resultas de comisión de la fijación del cartel.
En fecha 30 de septiembre de 2009, la abogada María Vargas actuando como apoderada judicial de la parte actora, consigna copia certificada del poder que acredita su representación y solicita se designe defensor Ad-Litem.
En fecha 17 de noviembre de 2009, comparece el abogado Jaime Gómez López, actuando como apoderado judicial de la parte actora, consigna copia certificada del poder que acredita su representación, sin que ello signifique la revocatoria de ningún otro poder otorgado por su representada, y solicita se designe defensor judicial en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2010, la parte actora solicita se designe defensor judicial en la presente causa.
En fecha 28 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se libre comisión a los fines de que se efectúe la citación y consigna tres juegos de copias simples a tales fines.
En fecha 05 de abril de 2010, la abogada Marisol Alvarado Rondón, se aboco al conocimiento de la presente causa, y se designó como defensor judicial de los co-demandados Luz Marina Aranguren Velásquez, María Leonor Rondón, Yonny Melqueadez Valero Rondón y Yelitza Coromoto Ángulo Gavidia, al ciudadano RICARDO SPERANDIO ZAMORA. En esa misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha 13 de agosto de 2010, comparece el abogado Jaime Gómez López, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y ratifica la diligencia de solicitud de que se designe Defensor Ad-Litem.
En fecha 07 de abril de 2011, la parte actora ratifica las diligencias de fechas 30/09/2009, 17/11/2009 y 26/02/2010, en la cual solicitan se designe defensor judicial.
En fecha 25 de abril de 2011, se dicto auto indicando que el defensor judicial designado ciudadano Ricardo Sperandio Zamora, ocupa un cargo público se designó a la ciudadana CHATERINE SILVA, y se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 21 de junio de 2011, la parte actora solicitó se designe nuevo defensor judicial, por cuanto le ha sido imposible ubicar la defensora judicial abogada Catherine Silva.
En fecha 30 de junio de 2011, el Alguacil de este Circuito Judicial en cargado de practicar la notificación de la defensora judicial designada consigno boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Catherine Silva.
En fecha 08 de julio de 2011, la abogada Catherine Silva aceptó el cargo para el cual fue designada y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 08 de noviembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos a los fines de que se libré la compulsa a la defensora judicial designada., pedimento que fue acordado por auto de fecha 10 de noviembre de 2011. En esa misma fecha se libró la compulsa.
En fecha 01 de noviembre de 2012, la abogada Dorlyng Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora solicita se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2012, la abogada Dorlyng Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifica la diligencia del 01/11/12. Asimismo, fue consignada diligencia por el Alguacil de este Circuito Judicial recibo de citación debidamente firmado por la defensor a judicial designada en la presente causa.
En fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada Dorlyng Camejo, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ratifica las diligencias anteriores y solicita se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 19 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que vista la consignación del recibo de citación debidamente firmado por la defensora judicial esta transcurriendo el lapso de comparecencia. Asimismo, se negó la petición de que se designe nuevo defensor judicial por cuanto su argumento dejó de tener vigencia en el momento en que la auxiliar de justicia recibió la compulsa.
En fecha 20 de diciembre de 2012, la defensora judicial designada ciudadana Catherine Silva consignó escrito de oposición al decreto de intimación, consignando escrito constante de 09 folios útiles y 08 folios en anexos.
En fecha 11 de enero de 2013, la defensora judicial designada ciudadana Catherine Silva consignó escrito de contestación de la demanda constante de 09 folios útiles.
En fecha 15 de enero de 2013, la parte actora solicito sea desechado el escrito de oposición por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
-II-

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal encontró motivos para reponer la causa, y con relación a las fallas encontradas que se desprenden de los hechos observa:
En el presente expediente signado con el No. AH16-V-2007-000146 (nomenclatura actual en virtud de la implementación del sistema Juros 2000), anteriormente signado con el No. 13972, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares (procedimiento intimatorio), seguido por el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA contra la COOPERATIVA BOLIVARIANA MATA CARRAO, R. L., y los ciudadanos VÍCTOR SENÓN VALERO RONDÓN, LUZ MARINA ARANGUREN VELAZQUEZ, YONNY MELQUEADEZ VALERO RONDÓN, MARIA LEONOR RONDÓN y YELITZA COROMOTO ANGULO GAVIDIA, se logró la intimación personal de la COOPERATIVA BOLIVARIANA MATA CARRAO, R. L., y del ciudadano VÍCTOR SENÓN VALERO RONDÓN, conforme se desprende de la diligencia de fecha 29/01/2008 , suscrita por el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que fue agregada a los autos en fecha 04 de junio de 2008; sin embargo con respecto a la intimación de los otros co-demandados se evidencia lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora para la practica de la intimación personal de los co-demandados Luz Marina Aranguren Velásquez, María Leonor Rondón, Yonny Melqueadez Valero Rondón y Yelitza Coromoto Ángulo Gavidia señaló como dirección: “Urbanización José Antonio Páez, Calle Mérida, Segunda (2ª) etapa, Vereda 59, Casa No. 04, de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas (folio 75), y el Alguacil del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dejó constancia que se traslado a la “Urbanización JOSE ANTONIO PAEZ, CALLE MERIDA, SEGUNDA ETAPA, VEREDA 59, CASA Nº 59…”, conforme se desprende de la diligencia de fecha 29/04/2008 (folio 87), agregada a las actas en fecha 04 de junio de 2008.
Con relación a la práctica de la fijación del cartel de Intimación se evidencia que el Secretario del Juzgado comisionado dejó constancia que se traslado a la siguiente dirección “urbanización José Antonio Páez, III, etapa, vereda 59, casa Nº 04, de esta ciudad de Barinas”.
Visto los errores en las resultas de las gestiones realizadas para la intimación de LUZ MARINA ARANGUREN VELAZQUEZ, YONNY MELQUEADEZ VALERO RONDÓN, MARIA LEONOR RONDÓN y YELITZA COROMOTO ANGULO GAVIDIA, antes referidos, es importante destacar, que generan tal duda que es posible una eventual acción de invalidación de la sentencia por vicios en la citación.
Aunado a lo anterior, se evidencia que desde la intimación de los co-demandados COOPERATIVA BOLIVARIANA MATA CARRAO, R. L., y VÍCTOR SENÓN VALERO RONDÓN, practicada ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y agregadas sus resultas a los autos en fecha 04 de junio de 2008; hasta la intimación del resto de los co-demandados, en la persona de su defensora judicial designada abogada Catherine Silva, realizada en fecha 29 de noviembre de 2012, han transcurrido más de cuatro (04) años.
Igualmente, esta el hecho de que la acción propuesta se tramita por el procedimiento de intimación previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que establece que se decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez (10) días apercibiéndole de ejecución; sin embargo, cuando se libró la compulsa a la abogada Catherine Silva, defensora judicial designada a los co-demandados Luz Marina Aranguren Velázquez, Yonny Melqueadez Valero Rondón, Maria Leonor Rondón y Yelitza Coromoto Angulo Gavidia, se le indicó que debería comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.
Por los motivos antes expuestos, considerando que el Juez como director del proceso debe subsanarlas faltas materiales y evitar reposiciones inútiles; y habiéndose detectados en esta etapa del proceso los errores antes referidos, este Despacho a los fines de garantizar el derecho a la defensa, mantener la igualdad de las partes en los derechos y facultades comunes y el debido proceso, transcribe el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de la revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrarió se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Concatenado con el artículo antes citado, el artículo 228 ejusdem., establece lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos (2) días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedaran sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)


Finalmente, considerando que existen otros errores además de los vicios en la intimación de los co-demandados a los que les fue designado defensora judicial, y que son motivos suficientes para reponer la causa, pasa a dictar el pronunciamiento que sigue:
Entre unas y otras intimaciones ha transcurrió más de sesenta (60) días, tiempo éste en que había transcurrido en demasía el período establecido en la norma procesal antes transcrita, y con vista a la situación planteada en autos, este Tribunal debe forzosamente considerar que tal como lo alegó la abogada Catherine Silva, defensora judicial designada en la presente causa existen vicios en la intimación de los co-demandados LUZ MARINA ARANGUREN VELAZQUEZ, YONNY MELQUEADEZ VALERO RONDÓN, MARIA LEONOR RONDÓN y YELITZA COROMOTO ANGULO GAVIDIA, plenamente identificados en autos; así como la existencia en el presente juicio de un lapso de tiempo mayor a un (1) año entre la materialización de unas intimaciones y las otras, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso. Aunado a los errores en la intimación de la auxiliar de justicia antes referidos.
La situación anteriormente planteada amerita su pronta subsanación por parte de este Sentenciador, a objeto de enaltecer la inviolabilidad de nuestro texto constitucional y garantizar con ello que los derechos de las partes y la seguridad jurídica, ya que afecta la validez del resto del procedimiento; subvirtiéndose así todas las garantías otorgadas a las partes para una buena defensa, pues no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público.
En atención a ello, debe este Operador de Justicia, tomando en cuenta las garantías atinentes al debido proceso, el derecho a la defensa, como director del proceso y en la función de custodio de las normas constitucionales, y atendiendo a la obligación de velar por el fiel cumplimiento de los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico sin menoscabar el derecho de las partes, y con el objeto de dar certeza jurídica sobre la eficacia de los actos procesales desarrollados en el devenir del juicio, se repone la causa al estado de que se realice nuevamente las intimaciones de todos los codemandados en el presente juicio, ya que tal norma es de orden público, como lo tiene decidido la Sala de Casación Civil, por lo que el silencio de la parte no tiene por virtud la convalidación de la nulidad procesal que se ocasiona por mandato del legislador, en consecuencia, por orden expresa de la norma supra citada, quedan sin efecto las citaciones de todos los demandados, Cooperativa Bolivariana Mata Carrao, R. L., y los ciudadanos Víctor Senón Valero Rondón, Luz Marina Aranguren Velazquez, Yonny Melqueadez Valero Rondón, Maria Leonor Rondón Y Yelitza Coromoto Angulo Gavidia, siendo en consecuencia nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas; en consecuencia tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los co-demandados, y así finalmente se decide.
-III-

Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara: Se REPONE LA CAUSA al estado de que se realice nuevamente las intimaciones de todos los codemandados en el presente juicio, Cooperativa Bolivariana Mata Carrao, R. L., y los ciudadanos Víctor Senón Valero Rondón, Luz Marina Aranguren Velásquez, Yonny Melqueadez Valero Rondón, Maria Leonor Rondón Y Yelitza Coromoto Angulo Gavidia, y se declaran nulas todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a las citaciones practicadas. En consecuencia tal y como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento queda suspendido hasta que la parte actora solicite nuevamente la citación de todos los demandados, y así finalmente se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de esta decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ,


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,

Abg. ROMY MENDOZA.-


En esta misma fecha se publico y registro la anterior sentencia siendo las 1:30pm.
LA SECRETARIA,

Abg. ROMY MENDOZA.-
LTLS/RM/(Asistente 0)
ASUNTO: AH16-V-2007-000146