REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH16-V-1981-000006
Parte Demandante: BANCO DE LA CONSTRUCCION Y DE ORIENTE, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil del Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante : DANIELA CARUSSO, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el número 177.758
Parte Demandada: RAMON IGNACIO APTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.530.175.
Motivo: Cobro de bolívares

-I-

Este Tribunal vista las copias aportadas por la parte acciónate para la Reconstrucción de la presente causa, las tomara en consideración y pasa a pronunciarse sobre la Perención de la Instancia, en virtud de que los Libros Diario para esa data no se encuentran para realizar la reconstrucción del mismo. En consecuencia, se pasara a narrar los hechos conforme las mismas.
En fecha cinco (05) junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), se interpuso demanda de COBRO DE BOLIVARES, por los ciudadanos ALONSO ALI RAMIREZ VELASCO, MARIO RUBEN GOMEZ LOPEZ y JOSE BENITEZ RADA, abogados, en ejercicio, inscrito en el inpreabogados bajo los Nros 3746, 7426 y 664, respectivamente, contra el ciudadano RAMON IGNACIO APTIZ.
En fecha doce (12) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981), se admitió la presente demanda, y se ordenó librar compulsa a la parte demandada
En fecha veinte (20) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), el Tribunal mediante auto libró comisión de citación a la parte demandada.

-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente, este Tribunal, acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el 20 de julio de 1981, fecha en la cual el Tribunal mediante auto libró comisión de citación a la parte demandada, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, y verificándose de igual modo que no consta hayan impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.

-III-
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el Artículo 270 eiusdem, con la consecuencia establecida en el Artículo 271 ibídem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROMY MENDOZA.-
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 09:30am
LA SECRETARIA ACC,


ABG. ROMY MENDOZA.-
LTLS/RM/(Asistente 3)
ASUNTO: AH16-V-1981-000006