REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH16-V-2006-000047
PARTE ACTORA: VITA ELVIRA JIMÉNEZ viuda DE RÁNGEL, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad Nº V-15.224.856.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS R. MONTENEGRO LARES inscrito en el inpreabogado bajo los Nº 20.316, 54.453 y 75.032.-
PARTE DEMANDADA: YELITZA SILVA SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.116.889.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA).
Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha veintiocho (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio mediante libelo de la demanda, presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito en fecha 19 de mayo de 2006, y previo sorteo le correspondió el conocimiento de la presente demanda a este Juzgado.
En fecha 04 de julio de 2006, se admitió la presente demanda y se ordeno la intimación de la parte intimada en la presente causa, la cual fue debidamente identificada al inicio del presente fallo, siendo que posteriormente en fecha 20 de julio de 2006, se libro boleta de intimación.
Igualmente en fecha 04 de julio de 2006, este juzgado decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado a los autos.
En fecha 04 de agosto de 2006, el Registro Inmobiliario del Municipio Baruta del Estado Miranda, informa a este Juzgado que anoto la debida nota marginal, sobre el inmueble objeto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 07 de agosto de 2006, el alguacil Titular de este Juzgado, señala que no pudo efectuar la intimación de la parte accionada en la presente causa.
En fecha 20 de septiembre de 2006, este Juzgado vista la declaración del Alguacil titular de este despacho, ordeno librar cartel de intimación a la parte accionada en la presente causa, librándose el respectivo cartel en esa misma fecha, siendo esta la última actuación que se puede visualizar en el presente juicio.
-II-
Estando así las cosas, este Tribunal observa lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..."
Igualmente, señala el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).
En este sentido se observa que la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso, siendo que al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día veinte (20) de septiembre de dos mil seis (2008) fecha en la cual este Juzgado libro cartel de intimación a la parte demandada en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de seis (6) años de inactividad, termino muy superior al contemplado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos que la parte actora mantenga interese de impulsar el presente procedimiento en forma alguna. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la demanda interpuesta por la ciudadana VITA ELVIRA JIMÉNEZ viuda DE RÁNGEL, en contra de la ciudadana YELITZA SILVA SUNIAGA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA,
ABG. ROMY MENDOZA.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30am
LA SECRETARIA,
LTLS/RM/(Asistente 4)
ASUNTO: AH16-V-2006-000047
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