REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, 31 de enero de 2013
Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
PARTE AGRAVIADA: ciudadano: PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad distinguida con los números V-9.888.349 y V-12.334.450, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE AGRAVIADA: ÁLVARO GARRIDO LINGG, ERICK BOSCAN ARRIETA, JOSUÉ BAUTISTA VIVAS y ANNA CURMA CANCHILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 83.969, 80.156, 124.424 y 180.148 respectivamente.-
PARTE AGRAVIANTE: FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), representada por su presidente, el ciudadano VÍCTOR M SARMIENTO G.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No ha constituido apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Pronunciamiento sobre medida cautelar).
SENTENCIA: Interlocutoria.
La representación judicial de la parte agraviada en su escrito de reforma a la querella presentada, alega que:
“…A los fines de que este Juzgado conozca, tramite y decida la presente acción de amparo constitucional, en nombre de MIS REPRESENTADOS debo indicar que los antecedente que dan origen a la presente acción de amparo constitucional están constituidos básicamente por la actuación material o vía de hecho realizada en fecha 23 de enero de 2013 por la FEVECO mediante la publicación en el diario Últimas Noticias de una “Notificación” mediante la cual, valga la redundancia, le notifican a MIS REPRESENTADOS que en la reunión de la Junta Directiva celebrada el 20 de diciembre de 2012, se realizó un Estudio, Análisis y Decisión sobre los actos y hechos sucedidos los días /30/11/2012 y 11/12/2012 durante la celebración del Campeonato Nacional 53º Aniversario de FEVECO, realizado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde MIS REPRESENTADOS supuestamente se vio involucrado de acuerdo al informe recibido en su oportunidad, aplicándose –sin otorgarle a MIS REPRESENTADOS una oportunidad para el ejercicio de su derecho a la defensa- la sanción prevista en el articulo 61 del Reglamento vigente de la FEVECO y acordándose igualmente abrir un expediente disciplinario y remitir las actuaciones realizadas al Consejo de Honor con el fin de que conozca, instruya y decida sobre la presunta violación contempladas en su oportunidad en el articulo 35 numeral 3 y 4 del Estatuto de la FEVECO.-
Dicha notificación, actuación material y vía de hecho realizada por FEVECO y que se traduce –en los términos que mas adelante se indican- como una suspensión indefinida de MIS REPRESENTADOS en la participación como atletas y coleadores en eventos y competencias que se desarrollen a nivel nacional y que sean organizadas por FEVECO, aunado a que no fue notificada en forma personal, nunca estuvo precedida de una oportunidad para que MIS REPRESENTADOS ejercieran su Constitucional derecho defensa en el marco de un debido proceso, sino por el contrario está sustentada irrita e inconstitucionalmente en un supuesto informe y reunión de Junta Directiva de FEVECO celebrada en el mes de Diciembre de 2012 que a la fecha de la interposición del presente escrito MIS REPRESENTADOS desconocen, todo lo cual se traduce – indubitablemente- en una violación al derecho a la defensa de MIS REPRESENTADOS que debe ser detenida por ese órgano jurisdiccional declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional y acordando en forma inmediata –al momento de admitir la presente acción- una medida cautelar innominada dirigida a ordenarle a la FEVECO se abstenga de impedirle a MIS REPRESENTADOS su participación y asistencia a los eventos y competencias quesean organizados a nivel nacional hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo…”
Asimismo, la parte querellante en la parte “V”, denominada “de la Medida Cautelar Innominada”, solicitó medida cautelar innominada en los términos siguientes:
“… Así pues, en el presente caso y conforme a lo dispuesto en los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales resultan aplicables supletoriamente de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la LOA, solicito en nombre de MIS REPRESENTADOS y mientras dure el presente proceso judicial, sea acordada una medida cautelar innominada que le ordene a EL AGRAVIANTE, es decir, Junta Directiva de la FEVECO, realizar actos, actuaciones materiales o vías de hecho que perturben o le impidan a MIS REPRESENTADOS participar en las distintas competencias o eventos que sean organizados por la FEVECO mientras dure la tramitación del presente juicio, toda vez que se ha impuesto una sanción de suspensión contra MIS REPRESENTADOS quebrantando su Constitucional derecho a la defensa, debido proceso, deporte y presunción de inocencia. Así solicito sea declarado.
Dicha medida innominada se solicita hasta tanto sea decidida en forma definitiva la presente acción de amparo constitucional, ya que de no acordarse tal medida, ello implicaría que MIS REPRESENTADOS no podría ejercer su derecho al deporte establecido en el articulo 111 de la CRBV y, por ende, no pudiera y participar en los eventos y competencias que el efecto sean organizados por la FEVECO, mas concretamente, se vería impedido de participar en las competencias que se realizaran durante los meses de enero y febrero de 2013 en el Estado Guarico y Lara, respectivamente, por lo que se encuentra claramente demostrado el humo de buen derecho para el dictado de la medida solicitada.”
“…En consecuencia, urge que ese Juzgado decrete medida cautelar innominada dirigida a –precisamente- evitar que EL AGRAVIANTE obstaculice o impida a MIS REPRESENTADOS participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la sustanciación de la presente acción de amparo, comisionando suficientemente a los órganos de policía y orden público para que vigilen el acatamiento a tal medida cautelar…”
Ahora bien, vista la medida asegurativa innominada requerida por el agraviado y los recaudos presentados a tales efectos, el Tribunal pasa a proveer en lo sucesivo de la siguiente manera previa las consideraciones que posteriormente se explanan:
La solicitud de la Medida Cautelar Innominada formulada por el apoderado judicial del accionante, consistente en la suspensión de efectos del acto supuestamente lesivo a los derechos constitucionales de su mandante que fueran descritos en el libelo de amparo, este Tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de lo debatido y sin que su apreciación de los hechos pueda constituir un pronunciamiento adelantado sobre el mérito de la controversia, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Se observa que la parte presuntamente agraviada fundamenta su solicitud de decreto de Medida Cautelar Innominada en virtud de la presunta situación jurídica infringida, a consecuencia de la sanción de la cual fue objeto, consistente a la decisión adoptada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) de suspender a los ciudadanos: PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE por lo actos y hechos sucedidos el día 30/11/2012, durante la celebración del Campeonato Nacional 53º Aniversario de FEVECO, realizado en la Ciudad de Maracay, Estado Aragua, donde supuestamente se vieron involucrados de acuerdo a la denuncia e informe recibido en su oportunidad.-
Que el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece la potestad del Juez de dictar cualquier medida que considere necesaria a los fines de evitar que ocurra un daño cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, de la siguiente manera:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
(Omissis…)
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (…)”
Al respecto, ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’ Hotels C.A.), estableció que en la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de Amparo Constitucional, el peticionante no está obligado a demostrar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, únicamente, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, su pretensión dependerá, del sano criterio del juez, quien acordará o no tales medidas tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el alcance del poder cautelar de los jueces en el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones amparo sosteniendo lo siguiente:
“…Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil de 1.987, otorgó al Juez una prerrogativa ‘poder cautelar general’, que consiste en la posibilidad de que se decreten providencias de índole cautelar distintas a las medidas nominadas (embargo, prohibición de enajenar y gravar y secuestro), que sean susceptibles de evitar daños o que hagan cesar la continuidad de una lesión determinada.
Igualmente en anteriores oportunidades esta Sala, específicamente en el caso: Corporación L’ Hotels, contempló el otorgamiento de medidas cautelares innominadas en las acciones de amparo constitucional, a pesar de lo breve y célere de estos procesos, con la circunstancia fáctica de que se haga necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica supuestamente infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo…”
En abono a lo expuesto, en el referido caso se previó –además- que, dada la urgencia del amparo, no puede exigírsele a los accionantes que demuestre una presunción del buen derecho, bastando la ponderación por el Juez constitucional del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora está íntimamente relacionado con la petición de amparo que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, y que requiere urgentemente se le restablezca la situación jurídica supuestamente infringida…” (Sentencia de fecha 26 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente Nro. 001748, sentencia Nro. 45).
De igual modo, el máximo Tribunal ha sentenciado lo siguiente:
“…Por otra parte, en lo atinente a la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial del accionante, observa esta Sala, que por decisión de fecha 24 de marzo de 2000, quedó sentada la tesis que postula la posibilidad de otorgar medidas cautelares integradas a un proceso de amparo, no obstante “lo breve y célere” del procedimiento. Asimismo, quedó igualmente la tesis según la cual el Juez dentro de ese tipo de procesos, y dadas las circunstancias particulares del caso, podía prescindir de la exigencia al presunto agraviante de elementos probatorios suficientes para acordar la protección inmediata, pero en tal caso, el Juez examinaría los supuestos de hechos aportados y realizaría la ponderación correspondiente a fin de declarar la procedencia de la medida…” [Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 12 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nro. 01-0289, sentencia Nro. 330].
En sintonía con lo expuesto, los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalan lo siguiente:
“Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.”
De los artículos precedentemente expuestos, se observa que la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y éste es el tipo de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del Juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño, siendo criterio de la Sala Constitucional, que el objetivo que se persigue en los procesos de amparo no es otro que evitar que el agravio constitucional se vuelva irreparable, y con ello, imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De allí, que el Juez de amparo tiene gran flexibilidad para el decreto de medidas cautelares.
Así la cosas, acoge este Juzgador el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y lo aplica al caso sub examine. En consecuencia, en virtud de la naturaleza de la medida preventiva solicitada, y sin prejuzgar el fondo del asunto, aun cuando no está obligado el peticionante de amparo a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, no es menos cierto, que el hecho de acordar o no la medida cautelar solicitada, depende del sano criterio, así como de las máximas de experiencias del juzgador; y en el caso que nos ocupa de un examen detenido de los hechos narrados por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, así como del análisis de las actas procesales se aprecia que eventualmente pudieran menoscabarse derechos de naturaleza constitucional de mantenerse los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) notificada mediante publicación realizada en fecha 23 de enero de 2013, en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” respecto a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE; y por tratarse del mismo hecho señalado por la actora como generador de la lesión Constitucional del ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS, quien aquí decide –con base a los poderes cautelares que le otorga el ordenamiento jurídico vigente y la progresista jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- hace extensiva la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada en fecha 29 de enero de 2013, mediante la cual se SUSPENDEN los efectos de la decisión dictada por la Junta Directiva de la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO) a favor del ciudadano SALVADOR GORDIL ARENAS, a los ciudadanos PEDRO CEDEÑO y JORGE LLORT GENE; y, en consecuencia, se ordena la INMEDIATA RESTITUCIÓN de los mismos a sus actividades deportivas, evitando que se les obstaculice o impida participar en las competencias y eventos que se realicen mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se ordena librar oficio a la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (FEVECO), a fin de hacer de su conocimiento de la decisión dictada por este juzgado.-
El Juez.-
Abg. Luis Tomás León Sandoval.-
La Secretaria Accidental
Abg Carolyn Bethencourt.-
LTLS/CB/ajju
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