REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-O-2013-000002
-I-
DE LOS HECHOS

Por recibido el presente escrito, previo cumplimiento de las formalidades de distribución ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la abogada Yammine María Del Valle Salomón De Varela, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 139.970, actuado en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos MILITZA JOSEFINA VEITÍA, ANNERY MARISELA VEITÍA LUGO, ALEJANDRA DE LISE LUGO, GUSTAVO ADOLFO VEITÍA LUGO y ROMMEL VEITÍA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.325.979, V-6.117.194, V-620.493, V-11.036.526 y V-15.663.809, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la vivienda consagrado en el artículo 82 constitucional; se observa que entre las argumentaciones fácticas que sustentan el escrito de Tutela Constitucional, la representante judicial de los quejosos aduce que en fecha 31 de julio de 2002, el hoy de cujus GUSTAVO JESÚS VEITÍA CALDERÍN, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-347.843, (causante de los accionantes en amparo), celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JUAN GONCALVES MONIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.543.825, el cual versa sobre un apartamento destinado a vivienda ubicado en la Avenida Principal de Lomas de Prados del este, Residencias Antullanca, Piso 9, Apartamento N° 9-4, Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo el canon de arrendamiento original por el monto de Bs. 580,00, el cual fue ajustándose hasta llegar a la suma de Bs. 2.000,00. Explana que en razón de la regulación del canon locativo, el arrendador ha visto limitada la posibilidad de obtener una mayor utilidad proveniente del alquiler, por ello, ha intentado de diversas maneras dar fin a la relación contractual arrendaticia, y siendo resistente a continuar con dicha relación de forma pacífica, el arrendatario original y luego sus causahabientes procedieron a depositar mensualmente el monto del canon regulado en la cuenta corriente N° 0108-0509-11-0100018826 que mantiene el arrendador en el Banco Provincial. Afirma que la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ANTULLANCA decidió cambiar ciertos aspectos de la seguridad del edificio, requiriendo como mecanismo de acceso al mismo y los ascensores, el uso de una llave codificada de contacto, la cual tiene un valor de Bs. 70,00, y sería entregada únicamente a los propietarios que estuviesen solventes en el pago de las cuotas de condominio. Es el caso que el arrendador, ciudadano JUAN GONCALVES MONIZ, se encuentra insolvente en el pago de tales cuotas y por tal, la JUNTA DE CONDOMINIO decidió no hacer entrega de las llaves, pese a que los ocupantes del inmueble cancelaron la suma de Bs. 420,00, correspondientes a seis (6) llaves. En razón de tal negativa, los accionantes acudieron ante la JUNTA DE CONDOMINIO a solicitar información sobre la deuda del propietario del apartamento arrendado y ofrecieron pagar el monto a fin de que se entregaran las llaves de acceso, no obstante, la JUNTA informó que según instrucciones dadas por el propietario, la JUNTA DE CONDOMINIO estaba impedida de recibir el pago, así como tampoco podía entregar llave alguna dado que “se encuentran ocupando el inmueble de manera ilegal y sería prontamente desalojado del inmueble”. En ese sentido, denuncian la infracción al derecho a la vivienda consagrado en el artículo 82 constitucional dada la conducta asumida por el arrendador al girar instrucciones a la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ASTULLANCA sobre la obtención de las llaves electrónicas o codificadas para el acceso al edificio y el uso del ascensor. En razón de lo antes expuesto solicita se ordene a la JUNTA DE CONDOINIO haga entrega de tantas llaves sean requeridas por sus representados para acceder al edificio y servirse del ascensor; y se ordene al ciudadano JUAN GONCALVES MONIZ, el pago de la totalidad de las cuotas atrasadas y se abstenga de obstaculizar en cualquier forma el derecho constitucional y contractual de su mandante y de su grupo familiar de usar y poseer en condiciones dignas el inmueble arrendado.

-II-
DE LA COMPETENCIA

En el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales está consagrada como la norma rectora que fija la competencia por razón del grado, de la materia y del territorio, para conocer de las acciones de amparos constitucionales, al señalar lo siguiente:

“Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia a fin con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren los hechos, acto u omisión que motivaren al solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Sin un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente N° 00-002 que textualmente establece:

“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución)..
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”

En congruencia con lo anteriormente expresado, aprecia este Tribunal que, siendo el acto denunciado como presuntamente lesivo de preceptos constitucionales, éste Juzgado resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y ASÍ SE DECLARA.
-III-
MERITOS DE LA ADMISION

Dicho lo anterior, y previo análisis de los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se desprende, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a los hechos denunciados como lesivos hasta los actuales momentos, circunstancia alguna que la haga incursa en cualquiera del condicionamiento especificados en la señalada norma, por lo que al verificarse los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 ejusdem la presente acción debe admitirse cuanto ha lugar en derecho y ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ADMITE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por los ciudadanos MILITZA JOSEFINA VEITÍA, ANNERY MARISELA VEITÍA LUGO, ALEJANDRA DE LISE LUGO, GUSTAVO ADOLFO VEITÍA LUGO y ROMMEL VEITÍA LUGO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-6.325.979, V-6.117.194, V-620.493, V-11.036.526 y V-15.663.809, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO y por mandato constitucional vinculante para todos los Tribunales de la República.

En consecuencia notifíquese personalmente mediante boleta al representante legal de la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS ASTULLANCA, así como al ciudadano JUAN GONCALVES MONIZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad N° V-4.543.825, en su condición de presuntos agraviantes, anéxese copia fotostática certificada de la querella de amparo y de la presente providencia, una vez sean suministrados los fotostatos requeridos para tal fin por los interesados, a fin de que tengan conocimiento del día y la hora en que se celebrará la audiencia constitucional y pública que se fijará por auto expreso para efectuarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación que se practique; particípese mediante oficio de la presente admisión a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines previstos en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:51 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2013-000002