REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2013-000004

I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el ciudadano SERGIO URDANETA, titular de la cedula de identidad Nro. 11.307.813, parte actora debidamente asistido por la abogada FABIOLA AZUAJE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 155.508, en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…de conformidad con el auto de admisión de fecha 08 de enero de 2012 y a los fines de que se apertura cuaderno de medidas para que este Juzgado se pronuncie sobre las medidas solicitadas…”

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, denominado PROMESA BILATERAL IRREVOCABLE DE COMPRA Y VENTA, sobre un inmueble, los extremos legales antes analizados se encuentran debidamente cubiertos, de lo que resulte procedente y ajustado a derecho decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble distinguido por UN (1) inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida, ubicado en el lugar denominado CORRALITO, Municipio El Hatillo, Estado Miranda, identificado con el numero de Catastro Nro. 325013029, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1989, anotada bajo el Nro. 24, tomo 30 del Protocolo Primero. El lote de terreno tiene una superficie aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (544,64 Mts2), y la casa sobre la construida tiene un área de CIENTO VEINTICINCO METROS CUADRADOS (125,00 Mts2); La cual consta de la siguiente características: Primera Planta: es la parte inferior de veintitrés metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (23,10 m2), una habitación con un (1) baño con todos sus accesorios, dos (2) ventanas panorámicas, sala y cocina un solo ambiente de puerta de madera maciza, entrada independientemente el resto de la casa; Segundo Nivel: de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts2) compuesto de cocina, sala comedor, un (1) baño con todos sus accesorios, piso de granito cinco (5) ventanas panorámicas, escalera interna de madera con pasamanos en hierro forjado que comunica con el tercer nivel; Tercer Nivel: de sesenta y tres metros cuadrados (63,00 mts) compuesto de tres (3) habitaciones, dos (2) baños con todos sus accesorios y una sala estar, cinco (5) ventanas panorámicas, tres (3) ventanas de hierro. Toda la casa ha sido construida con estructura de hierro frisada y forrada en ladrillo, el techo a dos aguas cubierto con manto asfáltico hexagonal verde, para acceder a la casa es a través de un porche construido en platabanda de concreto el cual sirve de estacionamiento, tiene una baranda en tubo de hierro de cuatro (4) pulgadas y esta rodeada por una reja en vigas rectangulares con una reja corrediza como puerta de estacionamiento, la casa posee todos los servicios básicos, instalaciones eléctricas y tuberías de aguas blancas y negras, el lote de terreno se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con terrenos que son o fueron inversiones Diedro, C.A, desde el punto 15 al punto 4 en un recorrido de cuarenta y un metros lineal con ochenta y siete centímetros lineales (41,87 m1) aproximadamente; ESTE: con vía de acceso que va desde el punto 4 al punto 5 en un recorrido de veinte metros lineales con dos centímetros lineales 820,02 m1) aproximadamente; SUR: con terrenos que son o fueron de Inversiones Diedro, C,A, desde el punto 5 al punto 14 en un recorrido de treinta y siete metros lineales con veintiocho centímetros lineales (37,28 m1) aproximadamente; y OESTE: con via de acceso que va desde el punto 14 al punto 15 en un recorrido de trece metros lineales con treinta y tres centímetros lineales (13,33 m1) aproximadamente. El inmueble pertenece a la “PROMITENTE VENDEDORA”, conforme consta en documento protocolizado por parte de la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 31 de mayo de 2007, anotado bajo el Nro. N45, Tomo 11 del Protocolo Primero. Líbrese oficio al Registrador respectivo. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 9:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2013-000004