REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-F-2010-000306
PARTE DEMANDANTE: JOSE JOAQUIN AQUINO MARRERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cedula de Identidad Nro. 1.892.654 APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PAOLA CLERC LECAROS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 76.572.
PARTE DEMANDADA: MARIA EDEN GONZALEZ BASTIDAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. 4.318.388
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: DIVORCIO

-I-

Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.

En fecha 29 de junio de 2010, se admitió la demanda por el Procedimiento de Divorcio, emplazando a las partes para los actos conciliatorios.

En fecha 2 de agosto de 2010 la apoderada judicial de la parte actora consigna los fotostátos correspondiente para librar la compulsa a la parte demandada, siendo la misma libradas en fecha 09/08/2010

En fecha 7 de octubre de 2010 la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación

En fecha 4 de noviembre de 2010 comparece el alguacil adscrito a este Circunscripción Judicial mediante la cual consigna resulta de la práctica de la citación.
En fecha 18 de febrero de 2011 el Tribunal ordena librar Boleta de Notificación a la parte demandada a fin de cumplir con las formalidades del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11 de mayo de 2011 la apoderada judicial de la parte actora consigna los emolumentos necesarios para la practica de la notificación

En fecha 18 de mayo de 2011 la secretaria de este Juzgado deja constancia de haberse trasladado y haber cumplido con las formalidades del Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de junio de 2011 la parte actora consigna los fotostátos necesarios para librar la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, siendo la misma librada en fecha 9/06/2011

En fecha 17 de junio de 2011 comparece ante este Circuito Judicial el alguacil adscrito a esta Circunscripción Judicial mediante la cual consigna boleta de notificación firmada y sellada por la correspondiente fiscalia.

En fecha 25 de julio de 2011 la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas solicita la reposición de la causa al estado de practicar nuevamente la citación, en virtud que la misma fue practicada antes de la Notificación del Ministerio Publico.

En fecha 21 de octubre de 2011 el Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO, DE QUE SE LLEVE A CABO EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO PASADOS COMO SEAN 45 DIAS CONTINUOS A LAS 11:00 a.m, una vez conste en auto la ultima de las notificaciones que se haga a las partes y al representante del Ministerio Publico.




-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.

Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.

Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).

La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.

Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

En el caso de autos, se evidencia que desde el 21 de Octubre de 2011 fecha en la cual el Tribunal dicta sentencia declarando la REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO, DE QUE SE LLEVE A CABO EL PRIMER ACTO CONCILIATORIO PASADOS COMO SEAN 45 DIAS CONTINUOS A LAS 11:00 a.m, una vez conste en auto la ultima de las notificaciones que se haga a las partes y al representante del Ministerio Publico y asimismo ordenando la notificación de las partes de conformidad con el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil, hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por JOSE JOAQUIN AQUINO MARRERO contra MARIA EDEN GONZALEZ BASTIDAS, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-F-2010-000306