REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-001370

Vistos los escritos de pruebas presentados en fechas 12 y 19 de diciembre de 2012, por los abogados JOSE MIGUEL JUNCAL y LUIS HERNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 36.357 y 65.412, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, debidamente agregados al expediente; el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de las mismas de la siguiente forma:

PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

PRIMERO. DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS: Con respecto al mérito favorable de los autos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.-


TERCERO y CUARTO. DE LAS DOCUMENTALES: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia de mérito que haya de recaer en la presente causa.-

PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

CAPITULO I. DE LAS POSICIONES JURADAS: De conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa; en consecuencia se fija oportunidad para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte absolvente a las 10:30 a.m. a los fines legales consiguientes, fijándose igualmente el mismo día a las 11:00 a.m. para que la absolvente recíprocamente proceda hacer lo propio a la parte promovente, conforme con lo estipulado en el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de citación a la ciudadana Liliana Israel Milgrón, en su carácter de Vicepresidente de la empresa . INVERSIONES V-0694231-9 C.A.

CAPITULO II. DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: El artículo 436 del Código de Procedimiento Civil prevé: “…A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario” De lo anterior, claramente se constata que al momento de promover la prueba de exhibición de documento el promovente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo antes trascrito, ya que la primera parte del artículo en comento, establece un condicionamiento para la admisibilidad de la prueba.

Aplicando las anteriores consideraciones al caso de autos, se constata que el promovente, ni acompañó copia del documento cuya exhibición pretende, ni menciona los datos sobre el contenido del mismo, siendo que tales requisitos son trascendentalmente imprescindibles, dado que si el documento no es exhibido en el plazo indicado por el juez, se tendría como exacto el texto del mismo, en su defecto ésta, se tendrían como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, aunado a lo anterior se evidencia del propio dicho del promovente la inexistencia de las documentales objeto de prueba. En virtud de lo antes expuesto este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba y ASI SE ESTABLECE.

CAPITULO III. DE LAS DOCUMENTALES: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa.

CAPITULO IV. DE LA PRUEBA DE INFORMES: En lo relativo a éstas pruebas de informes referidas a recabar información genérica resulta pertinente destacar que el ordenamiento jurídico sitúa la prueba de informes como el acto procesal destinado a que el órgano jurisdiccional solicite de otras instituciones o personas, información sobre los hechos litigiosos que aparecen en documentos, libros u otros papeles que se hallen bajo su dominio. En el caso de autos, la parte demandada pretende que se oficie a los siguientes entes públicos 1.- Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT), 2.- Policía Municipal de Caracas, 3.- Policía Nacional Bolivariana, 4.- Guardia Nacional Bolivariana, 5.- Jefatura Civil y Prefectura de la Parroquia El Recreo y 6.- Registro Civil Principal, a fin de obtener información relativa a tributos e impuestos municipales supuestamente cancelados por la firma URBANO CAFÉ, C.A. e información de denuncias y fechas imprecisas, así como información acerca de la existencia o no de los indicios legales que haga concluir que los ciudadanos Isaac Checron y Adriana Perdomo, se encontraban divorciados para la fecha del fallecimiento del primero de los mencionados. De lo anterior, este Tribunal observa que la prueba fue mal promovida por ser imprecisa, y al mismo tiempo es criterio de este administrador de justicia que con la evacuación de la misma se esta persiguiendo una finalidad que no aporta relevancia con los hechos discutidos en la presente litis; en consecuencia de lo anterior la misma debe ser declarada INADMISIBLE por impertinente y ASÍ SE DECIDE.
A los fines de librar la boleta de citación a la ciudadana Liliana Israel Milgron, en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES V-0694231-9 C.A., se insta la parte promovente señale la dirección correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:13 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2011-001370