REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-M-2010-000366

Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 08 de noviembre del año 2012 por la abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter acreditado en autos, el Tribunal a los fines de proveer la solicitud estima necesario realizar cómputo a objeto de determinar la tempestividad o no de las pruebas presentadas por la abogada supra señalada.

Del expediente sub examine se evidencia que en fecha 11 de julio del año próximo pasado se da por notificada del fallo dictado por este Juzgado en fecha 09-04-2012, por lo que a partir de esa fecha ha de computarse, exclusive, el lapso de cinco (5) días despacho a efectos de que la parte demandada diera contestación al fondo, a saber: 12, 13, 17, 18 y 19 de julio de 2012; posteriormente, una vez vencido el lapso anterior, nace ope legis el lapso de quince (15) días de despacho para que las partes promovieran pruebas, a saber: 20, 23, 25, 26, 27, 30, 31 de julio y los días 01, 02, 03, 06, 07, 08, 09 y 10 de agosto del año 2012.

Ahora bien, de las actas se desprende que en fecha 17 de septiembre de 2012 se presentó el escrito de promoción de pruebas en el Cuaderno de Medidas distinguido con el Nro. AH17-X-2010-000067, pronunciándose el Tribunal sobre las mismas en fecha 17 de octubre del mismo año.

Posteriormente las partes intervinientes han comparecido solicitando pronunciamientos sobre diversos pedimentos sosteniendo, entre otras cosas, que las pruebas promovidas fueron agregadas por error en el Cuaderno de Medidas siendo promovidas en su debida oportunidad.




El artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Los términos o lapsos procesales para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello”.

De la norma antes trascrita se hace palpable el principio de preclusión de los actos procesales al señalar que los términos y lapsos sólo pueden ser establecidos por ley, por ende, las partes no podrán disponer de ellos y el juez será el único facultado para fijarlos o ampliarlos cuando expresamente lo haya estipulado el legislador.

En ese sentido la Sala Accidental de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 308, de fecha 25 de junio de 2003, caso Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., expresó lo siguiente:

“…La recurrida, para no analizar y juzgar pruebas consignadas por cualquiera de las partes, hizo previamente la siguiente advertencia: en razón de encontrarse este proceso en etapa de sentencia desde el 13 de octubre de 1995, se abstiene de analizar y decidir sobre los documentos y alegaciones producidos por cualquiera de las partes en el presente juicio con posterioridad a la presentación de las observaciones a los informes, por resultar las mismas ilegales por extemporáneas. A juicio de la Sala Accidental, la anterior declaración de la recurrida está ajustada a derecho, porque en el proceso venezolano impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de la regla de que cada acto particular debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto, que es otro principio del proceso venezolano, llamado de la preclusión, según el cual la parte que deje de actuar en el tiempo prescrito queda impedida o precluída de hacerlo después. De la combinación de estos dos principios, surge el llamado proceso concentrado y se afirma entonces que en el proceso venezolano rige el “principio de orden consecutivo legal con fase de preclusión,” una de cuyas fases es la etapa probatoria, que comprende un lapso para la promoción de las pruebas y otro lapso para su evacuación.
…Omisiss…
en el caso, el Código de Procedimiento Civil que, como lo vimos precedentemente, contiene normas preclusivas sobre la promoción y evacuación de las pruebas en el proceso. Efectivamente, en la medida en que las garantías constitucionales o derechos fundamentales, formen parte de un sistema normativo, necesariamente han de tener límites, que derivan de la necesidad de respetar otros derechos de similar categoría. En el marco general del derecho de defensa, se ha establecido que la facultad de probar también tiene límites que han sido adecuadamente puestos de relieve por la doctrina y la jurisprudencia,…”.

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2005, Expediente nro. 2005-000150, con ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, estableció:

“…En el Código de Procedimiento Civil venezolano coexisten los principios “del orden consecutivo legal con fase de preclusión” y el de “preclusión de los actos”, que dividen el proceso en etapas, cada una de los cuales tiene un lapso determinado para que las partes ejerzan su derecho de defensa, así en la fase probatoria, el legislador estableció un plazo para promover y otro para evacuar pruebas, el cual puede prorrogarse a petición de parte dentro de la misma oportunidad, pues toda actuación que se realice una vez transcurrido dicha etapa se considerará extemporánea y no tendrá valor en el proceso, de conformidad con los principios señalados anteriormente que rigen la tempestividad de los actos procesales…”

De lo anteriormente transcrito se infiere que el proceso judicial per se está sometido al Principio de la Preclusión y, por consiguiente, las oportunidades procesales para la realización de los actos de procedimiento dentro del mismo se encuentran regulados por lapsos destinados a otorgar eficacia y validez a éstas; de allí que cualquier prueba evacuada fuera de la oportunidad establecida para ello atente contra la buena marcha del proceso entorpeciendo la técnica jurídica, lo que in fine redundaría en el beneficio de una de las partes.

Resulta oportuno determinar que el principio de preclusión se relaciona con el orden consecutivo legal de los actos procesales. Según este principio se pasa de un estado al siguiente acto del proceso de tal manera que el acto procesal que no haya sido realizado en su oportunidad no podrá realizarse posteriormente ya que cada etapa del proceso se desarrolla en forma sucesiva y preclusiva sin que se pueda regresar a ella una vez cumplido el lapso.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 31 de octubre de 2000, dejó claramente establecido, que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto, constituyendo una expresión de la tutela judicial efectiva, consagrada en la Constitución.

En ese mismo sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:

“…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”

En el caso que ocupa la atención de este Tribunal la parte demandada, identificó, en la parte superior de su escrito de promoción de pruebas, el número del expediente correspondiente al AH17-X-2010-000067, siendo agregado por la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial en el expediente respectivo; posteriormente treinta y tres (33) días de despacho siguientes al pronunciamiento que había sido agregado el escrito de promoción de pruebas compareció y manifestó que tal consignación en ese expediente había materializado un error y que se encontraba dentro de la oportunidad respectiva ya que estas probanzas correspondían al Cuaderno Principal.

Del cómputo realizado en la primera parte de esta resolución se observa sin lugar a cualquier interpretación distinta que en fecha 10 de agosto de 2012 feneció el lapso de promoción de pruebas de lo que se concluye que las pruebas promovidas posteriormente a dicha fecha deben tenerse como extemporáneas y ASI EXPRESAMENTE SE PRECISA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000366