REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2013-000006
I
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado CARLOS ALBERTO CALANCHE BOGADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 105.148, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora IVONNE JOSEFINA ALFONZO SANDOVAL en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:
“…A los fines de que se evite que durante el transcurso del procedimiento se enajene el inmueble objeto del documento de cesion del cual se demanda la tacha de falsedad, es por lo que en este acto ratificamos solicitud de Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble…”
II
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)
Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.
Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cumplimiento de contrato, y llenados como se encuentran los extremos legales antes analizados para la procedencia cautelar resulta ajustado a derecho decretar la medida solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE
III
Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que se describe a continuación: Ubicado en la Calle Macizo, Caicaguana del Municipio El Hatillo, Estado Miranda, constituido por una parcela de terreno con una superficie aproximada de seiscientos cincuenta y ocho metros con cincuenta y siete centímetros cuadrados (658,57), y una casa sobre ella construida en un semisótano, con tres (3) niveles y espacios exteriores, en obra limpia de concreto a la vista, el sistema constructivo utilizado es mixto, es decir, pórticos (vigas y columnas) y pantallas (paredes de concreto) con las siguientes características generales: pisos de terracota, puertas de madera, techo de machihembrado, cuatro (4) habitaciones, cinco (5) baños, con cerámica, aire acondicionado central de las habitaciones, garaje techado, cocina, sala, comedor, lavandero y área social, totalizándose un área de construcción aproximada de doscientos veinte metros cuadrados (220 Mts2); y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NOR-ESTE: con lote que es o fue de Gaetano Bitetti Meza, se inicia este lindero en el punto PL-6 localizado en el borde sureste con una cabilla de acero fija en el concreto en el antepecho del borde de la vía que conduce a Macizo del Este, siendo sus coordenadas Nro. 9.117.559 E.16.011.098, lindero se define por una línea recta que sigue la dirección rumbo S46º 34´10”E y una distancia de 7,40 Mts., se ubica el pilotín de concreto identificado como PL-4, cuyas coordenadas son Nro 9.122.646 E. 16.016.472. continuando este lindero, siguiendo un rumbo S32º 42 37” E y a una distancia de 26,88 Mts, existe un pilotín de concreto identificado como PL-5; SUR-ESTE: con lotes que son o fueron de Mónica Martínez C., iniciándose en el ya identificado PL-5 y partiendo por la línea recta con la dirección del Rumbo S 298 22 43”w, a una distancia de 11,62 Mts se ubica el punto X-3, identificado en el terreno con un pilotín de concreto cuyas coordenadas son Nro. 9.155.522 E.16.025.133; SUR-OESTE: con lote “A” perteneciente a Víctor Elbano Segura Blasco, cuyo lindero esta determinado por dos (2) segmentos de líneas rectas consecutivas, partiendo la primera del punto x-3 antes descrito, y con un rumbo de 54º26 21”w y una distancia de 9,15 Mts, se llega al punto X-2 de coordenadas Nro. 3.150.200 y E 16.017.690 ubicado a cincuenta centímetros (0,50Mts) del borde de la pantalla atirantada, donde corta la línea media de proyección que dividen ambas casas pertenecientes a Víctor Albano Segura Blasco y al suscrito Jhonny Rangel Surga, donde se deslindan los terrenos. Luego partiendo de este punto y continuando en línea recta rumbo Nro. 64º45 39”w y a una distancia de 26,47 Mts se llega al punto X-1 de coordenadas Nro. 9.138.952 E 15.993.731 ubicado en el borde sur este del brocal de la vía que conduce a Macizo del Este; NOR-ESTE: partiendo del punto X-1 antes descrito se continúa por dicha vía con una línea recta con rumbo Nro. 35º58 35” y a una distancia de 27,55 Mts hasta llegar al punto PL-6, punto de partida inicialmente descrito, todo lo cual consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 27 de octubre de 2003, bajo el Nro. 30, Tomo 152, posteriormente fue protocolizado el documento definitivo de compra y venta por ante el Registro Publico del Municipio Hatillo del Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 2004, bajo el Nro 7, Tomo 14, Protocolo Primero“. Líbrese oficios a los Registradores respectivos. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2013-000006