REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2012-000067
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE DEPOSITOS BANCARIOS, instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA EUGENIA BLANCO ALFONZO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.769.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil VANDELVIRA DESARROLLOS, C.A., identificada con el Numero de Registro de Información Fiscal (RIF) J-29632637-1, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 06 de agosto de 2008, anotada bajo el N° 80, Tomo 1868-A, siendo su ultima modificación inscrita ante el Registro antes señalado en fecha 15 de julio de 2008, bajo el N°25, tomo 1855ª.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado alguno en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la medida solicitada por la parte actora en el escrito libelar, quien la solicitó en los siguientes términos:
“...En este caso ciudadano Juez, proceden las medidas de embargo preventivo que encuentran dentro de los parámetros establecidos en los artículos 585, 588, 1° y 630 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los articulo 4 y 148 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario (…) solicito muy respetuosamente a este Tribunal, Decrete Medida de Embargo Preventivo (sic) sobre bienes de los demandados…”
-II-
Planteada la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
El Artículo 630 regula la característica propia de titulo ejecutivo del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Cuando el demandante presente instrumento público otro instrumento autenticado que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinara cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudencialmente calculadas”
De la norma transcrita se desprende que los títulos ejecutivos son esos documentos públicos o auténticos que aparejan ejecución y por eso se les otorga tal carácter especial, con la potestad para el accionante de incoar su pretensión a través del procedimiento de vía ejecutiva o por el procedimiento ordinario. En el primero de los casos –vía ejecutiva– el juez sustanciador debe por imperio de la ley adjetiva proceder al decreto del embargo ejecutivo que se solicite, previo examen de los documentos fundamentales consignados, sean públicos o privados reconocidos, ya que dichos instrumentos, según la norma, deben probar clara y ciertamente el derecho de crédito del demandante respecto a la cuantía o monto (liquidez) y exigibilidad (plazo o condición cumplida); entonces, la virtualidad de la vía ejecutiva radica antes que en la posibilidad de adelantar el proceso ejecutivo, en la obtención, sin prestación de garantía alguna, de un embargo sobre bienes muebles o inmuebles, indistintamente.
Ahora bien, del folio 12 al 15 se constata documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha 22 de octubre de 2008, quedando inserto bajo el No. 88, Tomo 194 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con lo cual se cumple con la instrumentalidad exigida por nuestro legislador en la ley adjetiva, como característica esencial de la medida ejecutiva solicitada con base a lo alegado y aportado a los autos, de allí que considere este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentren cubiertos y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil VANDELVIRA DESARROLLOS, C.A., hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES NOVECIENTOS DOS MIL CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.902.050,00), suma que corresponde al doble de la cantidad demandada, más las costas prudencialmente calculadas por éste Tribunal en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 536.550,00). Ahora bien, si la medida recayera sobre sumas líquidas de dinero, la misma deberá ser practicada hasta por la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.219.300,00), suma esta que corresponde a la cantidad líquida demandada más las costas supra-señaladas.
A los fines de la práctica de la medida, se comisiona amplia y suficientemente con al JUZGADO DE MUNICIPIO (DISTRIBUIDOR) EJECUTOR DE MEDIDAS PREVENTIVAS Y EJECUTIVAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Provéase lo conducente. Líbrese comisión y oficio.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:59 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2012-000067