REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH17-X-2012-000072
I

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento respecto a la solicitud efectuada por el abogado HENRY CARMELO BRAVO CORASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 163.144, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil PROSEGUROS en relación la medida cautelar solicitada fundamentada en los siguientes términos:

“…De conformidad con lo establecido en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que el presente caso se dan concurrentemente los elementos esenciales para que prospere medidas cautelares como lo son el peligro de que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculun in mora), y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris), solicito muy respetuosamente a este Juzgado decrete la medida de embargo de bienes muebles y medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar de bienes muebles propiedad de los co-demandados hasta por el monto equivalente al doble de la cuantía más los costos y costa prudentemente calculados por este digno despacho judicial, para lo cual sugiero que dichos costos y costas se calculen en base al 30% de la cuantía …”

II

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma y en este sentido considera prudente y menester traer a colación lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos concurrentes para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar las medidas solicitadas si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585 y se hubiesen aportados las pruebas suficientes para ese fin, tal como lo prevé el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia la intención del legislador patrio al pretender, por el procedimiento cautelar, garantizar las resultas del juicio previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos sin que ello constituya un adelanto de opinión al fondo de lo debatido.

Con base a las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto que las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas adjetivas, ya que, en función a la tutela judicial efectiva las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que siendo el motivo del presente juicio un cumplimiento de contrato, y llenados como se encuentran los extremos legales antes analizados para la procedencia cautelar resulta ajustado a derecho decretar la medida solicitada por la parte accionante y ASI SE ESTABLECE

III

Por todo lo antes expuesto y los fundamentos de hecho y de derecho argumentados anteriormente, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los inmuebles describe a continuación: PRIMERO: Un lote de terreno y el edificio constituido sobre él, ubicado en la Calle Mariño, Número 50, Parroquia Ayacucho de la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En cinco metros con sesenta centímetros (5,60m), en línea recta con propiedad que es o fue de Antonio Kasabji; SUR: En nueve metros con quince centímetros (9,15m), en línea recta con la Calle Mariño; ESTE: En Veinte y un metros con setenta centímetros (21,70m), en línea recta con propiedad que es o fue de Antonio Kasabji; y OESTE: En Diez y nueve metros con veinticinco centímetros (19,25m), en línea recta con propiedad que es o fue del Banco Caribe; y tiene una superficie de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (148,82m). Dicho inmueble pertenece a la ciudadana AMAL YOUHARI DE YEHIA, siendo adquirido de la siguiente manera: El terreno por compra hecha al ciudadano SALOMON SLEMAN YEHIA YOUHARI, según consta de documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 05 de Diciembre de 2003, bajo el Nro. 31, folios 162 al 165, del Protocolo Primero, Tomo 20, y el Edificio por haberlo construido a sus propias expensas, según titulo supletorio otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna anteriormente señalada, en fecha 17 de Junio de 2004, bajo el Nro. 26, folios 146 al 153, Tomo 22, Protocolo Primero; y SEGUNDO: Un inmueble constituido por una casa de habitación y el lote de terreno donde se encuentra construida, ubicada en la Avenida Gran Mariscal, Parroquia Valentin Valiente, del Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie aproximada de UN MIL QUINIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS (1.525,65m), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos que son o fueron del señor Rafael Boadas y del Doctor Salvador Marcano; SUR: Hacia donde queda su frente, la Avenida Gran Mariscal; ESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Jesús Rojas; y OESTE: Con terrenos que son o fueron del señor Pascual Cirigliano. Dicho inmueble pertenece a la ciudadana AMAL YOUHARU DEYEHIA, según documento registrado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 31 de enero de 2007, bajo el Nro. 41, folios 239 al 242, Tomo 8, Protocolo Primero. Líbrese oficios a los Registradores respectivos. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 2:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2012-000072