REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH17-X-2011-000046
Vistos los escritos de pruebas promovidos en fechas 18-07-2011, 19-12-2012 y 07/01/2013, presentados los dos primeros por el abogado MARCO PEÑALOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y el último por el apoderado judicial de la parte demandada CARMINE ROMANIELLO, ambos suficientemente identificados en las actas que componen el expediente, el Tribunal pasa a proveer de la siguiente manera:
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
DE LA PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente causa de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual acuerda librar oficio a La Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, a la atención de la Dra. María Carmen Junquera, en la dirección siguiente: Boulevard Córdoba entre Plaza Bolívar y el Cristo, Casco Histórico de Baruta, Edificio Sede de la Alcaldía del Municipio Baruta, Piso 1 y a La Dirección Sectorial de Fiscalización de la Alcaldía de Baruta, a la atención del Dr. Alfredo Ramos, en la siguiente dirección: Av. Río Caura, Centro Empresarial, Torre Humboldt, planta nivel acceso, locales AC-07 y AC-08, Urb, Parque Humboldt; a los fines de que informen sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas y del cual se solicitan fotostatos, a objeto de ser remitidos junto con el oficio.
DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente incidencia; en consecuencia se fija el segundo (2do) día de despacho siguiente a fin de que los ciudadanos ROSIVIT CAMACARO y JOSE MANUEL ISAMIT, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.067.703 y 10.528.701, comparezcan por ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 10:00 a.m. y 10:30 a.m., en su orden, a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
DE LAS PRUEBAS INSTRUMENTALES: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal e impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente incidencia.
DE LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES: se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales e impertinentes salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente incidencia.
PRUEBA DE INFORMES: se admite cuanto ha lugar en derecho por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación o no en la sentencia que haya de recaer en la presente incidencia de conformidad con lo estatuido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual acuerda librar oficio a (La Dirección Sectorial de Rentas) de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la siguiente dirección: Av. Río Caura, Centro Empresarial, Torre Humboldt, planta nivel acceso, locales AC-07 y AC-08, Urb, Parque Humboldt. Así como a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta, ubicada en la siguiente dirección: Boulevard Córdoba entre Plaza Bolívar y el Cristo, Casco Histórico de Baruta, Edificio Sede de la Alcaldía del Municipio Baruta, Piso 1; a los fines de que informen sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas presentados y del cual se solicitan fotostatos, a objeto de ser remitidos junto con el oficio que a tal efecto se ordena librar.
DE LA PRESUNCIÓN LEGAL Y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE PRUEBAS: Con respecto a éstos capítulos, este Tribunal ha mantenido el criterio que tal señalamiento no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:
“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del merito favorable de los autos, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AH17-X-2011-000046