REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000364
PARTE ACTORA: JULIA DEL CARMEN SUAREZ ODREMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.946.689.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANGELICA DEL VALLE SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 70.900.
PARTE DEMANDADA: AQUILES ANGULO, quien en vida fue portador de la Cédula de Identidad No. 680.026,
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA

I

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de mayo de 2010, y, en virtud de la respectiva distribución fue asignado al Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual mediante fallo dictado en fecha 10 de febrero de 2010, se declaro incompetente para conocer el referido juicio, declinando la competencia en razón de la materia a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo distribuido al Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, éste, mediante auto de fecha 13 de abril de 2010, admitió la demanda por el procedimiento breve, ordenando a tal efecto dar contestación de la pretensión incoada por la parte actora. Librando en la misma fecha edicto a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano AQUILES ANGULO. En tal sentido la parte interesada dio cumplimiento a la formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Transcurrido el lapso establecido para la comparecencia de los herederos conocidos y desconocidos en virtud de edicto antes señalado sin que ello constara en autos, a solicitud de la parte mediante diligencia de fecha 17 de enero y 8 de febrero de 2011 respectivamente, el Tribunal dicto auto fechado el 28-06-2011, mediante el cual designa defensor judicial a los herederos conocidos y desconocidos.

En fecha 09 de agosto de 2011, comparece la defensora judicial designada ciudadana KAREAN SANCHEZ, quien acepta el cargo y presta juramento de ley, y, en fecha 24 de enero del presente año, presenta escrito de contestación de la demanda consignando telegrama enviado a sus representados ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel), señalando las gestiones realizadas a los fines de localizar a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus ciudadano AQUILES ANGULO, por lo manifiesta que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, solicita sea declarado incompetente para conocer la solicitud de acción mero declarativa en virtud de estar en presencia de una pretensión de materia contenciosa, por lo que el Tribunal competente para decidir el presente asunto es un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo da contestación al fondo señalando en razón de haber sido imposible lograr comunicación alguna con sus defendidos a pesar de haber realizado las gestiones necesarias y por cuanto desconoce los alegatos propios que pudiere tener en contra de la acción planteada, niega rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, como en el derecho invocado, expuesto por la parte actora.

En fecha 19 de marzo de 2012, el Tribunal Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión se declara incompetente en razón de la materia, declinando la competencia a los Tribunales de Primera Instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 09 de abril de 2012, a este Juzgado conocer de la misma.

II

De una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social; siendo tal función dada no solo a nivel legal sino a nivel constitucional corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos ya que éstos representan el medio indispensable para hacer justicia garantizando el derecho de defensa que deben tener las partes involucradas en un proceso.

Bajo esa premisa y revistiendo los procesos un estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador, y así lo ha dejado asentado la jurisprudencia patria de nuestra máxima jurisdicción, pues ello acarrearía que los litigantes concurran a un proceso inseguro.

Así las cosas, y aplicando el criterio anterior al caso sub examine, se observa que en el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 13 de abril de 2010 por Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento breve siendo imperativo la sustanciación del juicio a través de las normas que rigen el procedimiento ordinario tal y como lo establece nuestra ley adjetiva en el artículo 338.

Constatándose la subversión del proceso en que incurrió el tribunal de origen, observa este Tribunal que por tratarse la presente causa de una demanda de acción mero declarativa en la que se encuentra involucrado directamente el orden público por tratarse de una pretensión donde está involucrada una posesión de estado, corresponde a este Tribunal sustanciador enmendar in limine litis lo ocurrido a través de las herramientas procesales existentes y, con base al principio iura novit curia, reponer la presente causa al estado de admitir la demanda planteada por la parte actora en fecha 09 de Febrero de 2010 y consecuencialmente nulas las actuaciones desplegadas en el proceso y ASI DE ESTABLECE. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, con la finalidad de mantener a las partes en igualdad de condiciones, garantizando su pleno ejercicio del derecho a la defensa y procurando la estabilidad del juicio. En consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil en el entendido que una vez conste en autos la última notificación que se practique se procederá a la admisión de la demanda por auto expreso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:52 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2012-000364