REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000734
PARTE ACTORA: ALIXANDRA PAEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V- 12.324.931.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON ADOLFO BANDRES RIOS, JENNY CAROLINA BANDRES RIOS y VICTOR EDUARDO RIOS SANCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 67.907, 108.446 y 124.621, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMASSO CARFORA MAPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 6.183.067.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: NESTOR SAYAGO CACERES y ANGEL OVIDIO SAYAGO SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 10.041 y 116.830, respectivamente.
MOTIVO: SIMULACION

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado por la ciudadana ALIXANDRA PAEZ GUERRA, actuando en su propio nombre y representación, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de agosto de 2010.

En fecha 29 de septiembre de 2010 se admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con los Artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de noviembre de 2010, mediante diligencia el ciudadano alguacil JOSE CENTENO, deja constancia de haber citado a la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2011, quien suscribe la presente se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno librar boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, suscrito por los ciudadanos ALIXANDRA PAEZ GUERRA, en su carácter de parte actora en el presente juicio por una parte, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON ADOLFO BANDRES RIOS inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.907; y por la otra parte NESTOR SAYAGO CACERES, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.041, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada TOMMASO CARFORA MAPA, quienes en aras de finalizar el presente juicio celebraron transacción en tal sentido éste Tribunal antes de proceder a su homologación pasa hacer las siguientes consideraciones:

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de autocomposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.

Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.

Ahora bien, aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto la ciudadana ALIXANDRA PAEZ GUERRA, actuando en su carácter de parte actora actuando en su propio nombre, debidamente asistida de abogado por una parte, y por la otra el ciudadano TOMASSO CARFORA MAPA, procediendo en su carácter de parte demandada representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio NESTOR SAYAGO CACERES, procedieron a celebrar Transacción Judicial ante este juzgado, y encontrándose suficientemente facultados para transigir tal y como se desprende de las actas, este juzgado procede a homologar la transacción celebrada entre las partes, tal y como lo exige el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le imparte la HOMOLOGACION a la transacción celebrada, en fecha 12 de diciembre de 2012, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse de derechos y deberes disponibles entre las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 255 y 256 eiusdem, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley, con todos los efectos de ley, subsanándose con ello lo acontecido y así se decide. Asimismo, se ordena la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictado por este juzgado en fecha 11 de octubre de 2010. Se ordena librar oficio a la oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243, 255, y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo estatuido en los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION JUDICIAL, presentada por las partes en el presente juicio identificadas en la primera parte de la presente decisión.
Se ordena librar oficio a la oficina de Registro Publico del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2010-000734