REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-000989
PARTE ACTORA: MARBELYS CAROLINA CUAURO TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.452.771.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LISBET MORET SOTO y CARMEN VILCHEZ DE QUINTERO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 36.157 y 65.229 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ANTONIO AZUAJE RONDON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.965.492.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REINA ELIZABETH SEQUERA y ALBERTO MEJIAS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros 28.301 y 89.136 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial una vez realizado el sorteo de ley correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto.
Aduce la actora que en fecha 19 de mayo de 2009 contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AZUAJE RONDON tal como se evidencia del Acta de Matrimonio emanada por el Juzgado 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana Caracas; señala que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, manteniéndose entre ellos una relación armónica en la que cumplían cada uno con sus obligaciones conyugales pero desde hace un año y medio se han venido suscitando dificultades insuperables por parte del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AZUAJE RONDON, quien sin dar explicación alguna de su extraña conducta de manera libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó moralmente a su representada incumpliendo con los deberes conyugales y económicos llevando su vida personal aparte como si jamás se hubiese casado, sin tomar en cuenta a su cónyuge (hoy actora) ni como mujer ni como esposa, amenazándola verbalmente con no regresar y solicitarle el divorcio, y quitarle todos los bienes patrimoniales tal y como consta en la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía 143 del Ministerio Público con Competencia en Violencia contra la Mujer, en fecha 05-05-2011.
Aduce igualmente la actora que su representada corre con todos los gastos normales del hogar y que a finales del mes de junio la entidad Bancaria Fondo Común le notificó que se encontraba morosa en el pago de las cuotas mensuales que pesan sobre el apartamento adquirido, por cuanto desde más de un año no se cancelaba dicho inmueble, debiendo cancelar igualmente honorarios de abogados, por cobro extrajudicial; que dicho inmueble fue adquirido por la parte actora dos años antes del matrimonio según consta de documento de propiedad, y una vez casados la parte demandada se comprometió a pagar dichas cuotas faltantes como parte de compromiso, cosa que jamás cumplió, generando el incumplimiento anteriormente narrado, y generando como consecuencia que su representada debió cancelar la deuda adquirida. Así mismo hace mención de que el demandado le ha ocultado intencionalmente a su representada las acciones que posee a su nombre, en la Estética Yoraima Rondón.
Por las razones antes señaladas procede a demandar en divorcio a su cónyuge conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, numeral segundo.
En fecha 09 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la demanda; se ordenó la citación del demandado y la notificación del Ministerio Público a fin de sustanciar el procedimiento de divorcio contencioso instaurado.
Efectuada notificación del Ministerio Público en fecha 27 de octubre de 2011, y estando a derecho la parte demandada, según se constata de diligencia suscrita por el referido ciudadano, debidamente asistido de abogado ciudadana REINA ELIZABETH SEQUERA, tuvo lugar en fecha 16 de abril de 2012 el Primer Acto Conciliatorio compareciendo ambas debidamente asistidos de abogados, e insistieron en continuar con la demanda. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia incomparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y se emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
En fecha 01 de julio de 2012, se llevó a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo la ciudadana MARBELYS CAROLINA CUAURO TERAN, debidamente asistida por las abogadas CARMEN TERESA VILCHEZ RODRIGUEZ y LISBET MORET SOTO, quienes insistieron en continuar con el divorcio. Seguidamente, el Tribunal dejo constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno e igualmente del Ministerio Público. Emplazando el Tribunal a tal efecto a las parte para el acto de contestación de la demanda, el cual se llevará a cabo al quinto día de despacho siguiente a la referida fecha.
Transcurrido el lapso antes señalado, tuvo lugar acto de contestación de la demanda, en fecha 14-06-2012, haciendo acto de presencia la ciudadana MARBELYS CAROLINA CUAURO TERAN, parte actora en el presente juicio, asistida por las abogadas CARMEN TERESA VILCHEZ RODRIGUEZ y LISBET MORET SOTO, ampliamente identificadas en autos, manifestando que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, ratifican todas y cada una de sus partes e insiste en la presente demanda. Seguidamente se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandada ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AZUAJE RONDO, y de la presencia de la abogada REINA SEQUERA ROJAS, apoderada de la parte demandada, quien se reserva de consignar el escrito de contestación de la demanda ante la Unidad respectiva del Circuito Judicial. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Del escrito de contestación al fondo se evidencia que la parte demandada conviene con la actora en el hecho cierto demostrado por documento público en el matrimonio celebrado entre las partes, en el domicilio fijado como su residencia conyugal, así como que en que sus relaciones matrimoniales se mantuvieron entre ellos armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones. Por otro lado niega rechaza y contradice que desde hace un año y medio hasta la fecha, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de su representado, por cuanto manifiesta que no especifican claramente las fechas reales y cuales son las conductas desarrolladas por su representado, que obstaculizan la convivencia de la pareja, tampoco explanan en su demanda la conducta extraña, libre y espontánea y sin motivo de alguno en que incurre el ciudadano demandado.
Niega rechaza y contradice, que el ciudadano ALEJANDRO AZUAJE, haya abandonado moralmente a su conyugue, y menos que dejare de cumplir con sus deberes conyugales.
Niega rechaza y contradice, la amenaza verbal esgrimida por la actora en su escrito por parte del demandado por ser infundada y carente de veracidad, así como de las supuestas amenazas, al igual que lo referente a la cancelación de las cuotas de la hipoteca que pesa sobre el bien inmueble señalado en autos, y que se adquirió para ser ocupado como domicilio de los esposos, en relación al compromiso de su representado en la cancelación, ya que con el matrimonio se establece un patrimonio común, y, la relación de los gastos e ingresos pertenecen a ese patrimonio, aportando dinero –el demandado– para los gastos del hogar, la morosidad aducida si se produjo pero no relato la actora que fue cancelada de por mitad (50%) por ambos cónyuges, olvidando también las libelistas (sic) que el llamado esfuerzo laboral de los matrimoniados es parte integrante de la comunidad de gananciales.
Niega rechaza y contradice que su representado haya ocultado acciones en compañías y cuentas bancarias a su nombre y que el mismo dilapide las supuestas cuentas. En relación de la supuesta denuncia ante la Fiscalía 142 del Ministerio Público con competencia en Violencia contra La Mujer en fecha 05-05-2011, manifiesta que su representado no ha recibido notificación alguna de ello.
Señala que en la narrativa de los hechos están inclinados más que una causal de abandono voluntario por parte de su cliente, es una cuestión de índole patrimonial, que no le es dado al jurisdicente entrar a conocer por que el vinculo matrimonial no está disuelto, se debe primero obtener la disolución del vinculo para poder pedir en derecho una partición y liquidación de una comunidad conyugal existente, por lo antes expuesto rechaza los hechos formulados y el derecho invocado en su contra, por lo que solicita sea declarada la presente demanda sin lugar.
En la fase probatoria ambas partes hicieron uso de tal derecho, siendo que las testimoniales no fueron evacuadas por incomparecencia de los testigos promovidos por las partes, lo que trajo como consecuencia la declaratoria desierta de los referidos actos.
II
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto libelar que del mismo se desprende claramente que la representación accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial celebrado en fecha 19 de mayo de 2009, según consta en Acta de Matrimonio N° 101 emanada del Juzgado 23 de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que hace un año y medio se ha venido suscitando dificultades insuperables por parte del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO AZUAJE RONDON, quien –según su dicho– sin dar explicación alguna de su extraña conducta de manera libre y espontánea y sin motivo alguno, le abandonó e incumplió con los deberes conyugales y económicos, por lo que procede a demandar en divorcio a su cónyuge conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, numeral segundo.
La doctrina señala que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, sin la autorización debida por parte de un juez civil, ha sido tomada como uno de los casos de abandono voluntario, pero no es el único. Para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el cónyuge debe ser grave, intencional e injustificada.
Es grave cuando la actitud del cónyuge imputado resulta ser intencional, voluntaria y consciente; y por último debe ser injustificada, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido las obligaciones que le impone el matrimonio. Paralelamente a la denuncia de estas circunstancias igualmente se ha pronunciado la doctrina y la jurisprudencia patria en que deben ser debidamente demostradas en un contradictorio donde se encuentre garantizado un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
Del debate procesal quedó plenamente demostrada la existencia autentica del vínculo conyugal que une a la demandante con el demandado lo cual al no haber sido contrariado y constar el Acta de Matrimonio respectiva este Tribunal lo tiene como un hecho aceptado exento de tarea probatoria adicional y ASI SE ESTABLECE. Sin embargo, del material probatorio traído por las partes al proceso considera este administrador de justicia que la actora no logró probar en forma fehaciente que su cónyuge haya estado incurso en abandono voluntario, ni que haya habido abandono de los deberes maritales que impone la relación matrimonial, mas cuando del mismo expediente se evidencia la ausencia de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas en la fase probatoria, y de las documentales admitidas no haberse podido observar absolutamente ningún indicio siquiera de abandono por parte del demandado ya que estas estuvieron dirigidas a la comprobación de otros hechos no relevantes para llevar a la convicción de este juzgador de la veracidad de los hechos narrados libelarmente.
De conformidad a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ella persigue, lo cual era su carga desde el momento en que la demanda fue deducida, valga decir, admitida por el Tribunal, y que a juicio de quien suscribe no lo realizó conforme a derecho, en atención al resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, por lo que la acción que origina estas actuaciones no puede prosperar, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
Determinados suficientemente en todos los términos en que fuere planteada la controversia bajo estudio, constata este Juzgador la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas para este tipo procedimiento, a cuyo efecto este Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones civiles, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar SIN LUGAR la demanda intentada y ASI SE DECIDE.
III
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARBELYS CAROLINA CUAURO TERAN contra ALEJANDRO ANTONIO AZUAJE RONDON, ambos suficientemente identificados en el cuerpo de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte actora en razón de haber vencimiento total conforme a lo estipulado en el artículo 274 del Código Adjetivo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de enero de 2013. 202º y 153º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 2:31 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-V-2011-000989
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