REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000281


DEMANDANTE: BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de Septiembre de 1964, bajo el N° 16, tomo 34-A.


DEMANDADOS: JOSE LUIS BENITEZ BOZO y EDELMA SAURITH MONTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nos. 8.777.511 y 16.432.932 respectivamente.


APODERADA DEMANDANTE: JUDITH OCHOA SEGUIAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.907.


DEFENSOR JUDICIAL DEMANDADOS: ERICK FUHRMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 65.725.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.


- I -
- ANTECEDENTES -

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 28 de octubre de 2.008, por la abogada JUDITH OCHOA SEGUIAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de Banplus Banco Comercial, C.A., por acción de Cobro de Bolívares.

Por providencia de fecha 11 de noviembre de 2.008, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de los demandados ciudadanos JOSE LUIS BENITEZ BOZO y EDELMA SAURITH MONTERO, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de sus intimación, a los fines de pagar o acreditar haber pagado las cantidades demandadas.
.
En fecha 17-11-2.008, se dio cumplimiento al auto admisión y se libraron las boletas de intimación, y en fecha 23-10-2.009, se libraron nuevamente las boletas de intimación.

En fechas 12-07-2.010 y 14-10-2.010, el ciudadano José Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial, consignó ambas boletas de intimación, dejando expresa constancia de no haber podido dar cumplimiento a su misión, en vista de que en la oportunidad de sus traslados no se encontró a las personas solicitadas en los respectivos inmuebles.

En fecha 22-10-2.010, se acordó la intimación de los demandados por medio de cartel para ser publicado en prensa, de conformidad con el articulo 650 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

En fecha 16-12-2.010, la apoderada judicial de la parte actora consignó carteles publicados en prensa.

En fecha 16-03-2.011, la Secretaria de este Despacho Inés Belisario, deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 650 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 05-04-2.011, se acordó designar como Defensor Judicial de los demandados en autos al ciudadano Erick Fuhrman, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.725, y en esta misma fecha se libro boleta de notificación.

En fecha 26 de abril de 2.011, el defensor judicial se da por notificado de su designación, aceptando el cargo en fecha 28 de abril de 2.011.

En fecha 12 de mayo de 2.011, se libro boleta de intimación dirigida al defensor judicial designado y en fecha 19 de mayo de 2.011, consta diligencia del alguacil Williams Benítez, mediante la cual consigna la boleta de intimación debidamente firmada en fecha 18 de mayo de 2.011, a las 10:58 .am..

En fecha 20 de mayo de 2.011, el defensor judicial de los demandados, consigna escrito de oposición al decreto intimatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25 de mayo de 2.011, consigna su escrito de contestación a la presente demanda, negando y contradiciendo la presente acción y alegando que de conformidad con lo ordenado en el articulo 26 de la Ley de Abogados, solicitó a este Tribunal someter el presente juicio a retasa de honorarios.


- II -
- DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA -

Establecido lo anterior, y efectuado como ha sido el análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el presente procedimiento, los cuales pasa a indicar a continuación: tal y como fue narrado precedentemente, el defensor judicial de la parte demandada procedió en fecha 25 de Mayo de 2.011, a consignar escrito de contestación a la demanda negando y contradiciendo la presente acción y alegando que de conformidad con lo ordenado en el articulo 26 de la Ley de Abogados, solicitó a este Tribunal someter el presente juicio a retasa de honorarios.

Así las cosas, resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg

“...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”.

Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, puede inferirse que la pretensión deducida en el libelo de la demanda, corresponde a un Cobro de Bolívares por vía Intimatoria, la cual debió admitirse y tramitarse a través del procedimiento previsto en las normas contenidas en el artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, y no por los tramites relativos a la retasa de honorarios, de conformidad con lo establecido en el articulo 26 de la Ley de Abogados, tal y como fue solicitado por el defensor judicial en su escrito de contestación de la presente demanda, en fecha 25 de Mayo de 2011 (F.130), todo lo cual produce una falta que es necesario corregir, a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera este Juzgador que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de que el defensor judicial designado de nueva contestación a la presente demanda, de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá su oportunidad dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil. De la misma manera, se hace procedente declarar la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de oposición consignado por el defensor judicial, en fecha 20 de mayo de 2011, cursante al folio 128 de este expediente. Así se establece.

- III -
- DECISIÓN -


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Cobro de Bolívares intentó BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en contra de los ciudadanos JOSE LUIS BENITEZ BOZO y EDELMA SAURITH MONTERO, todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que el defensor judicial designado de nueva contestación a la presente demanda de conformidad con lo previsto en las normas contenidas en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la cual tendrá su oportunidad dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la ultima de las notificaciones que de las partes se haga, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 652 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al escrito de oposición consignado por el defensor judicial, en fecha 20 de mayo de 2011, cursante al folio 128 de este expediente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 18 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:09 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAM/IBG/Dimar.-