REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: AH18-F-2007-000029

DEMANDANTE: Mercedes Omelia Correa De Ascanio, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-4.169.986.

APODERADO JUDICIAL: Arébalo José Franco Cedeño, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.421.

DEMANDADO: Luís Alberto Ascanio Blanco, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-3.634.303.

APODERADOS: No consta en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente demanda mediante escrito presentado en fecha Veinte (20) de Marzo de 2007, por la ciudadana Mercedes Omelia Correa De Ascanio, debidamente asistida por el ciudadano Arebalo José Franco Cedeño, quien demanda al ciudadano Luís Alberto Ascanio Blanco, Divorcio Contencioso. Anteriormente identificados.

Mediante auto de fecha Diez (10) de Abril de Dos Mil Siete (2007), se admitió la presente demanda acordándose la citación de la parte demandada.

En fecha Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Siete (2007), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora ciudadano Arébalo José Franco Cedeño, mediante la cual consigna copias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de librar compulsa a la parte demandada y al fiscal del Ministerio Público.

En fecha Veinticinco (25) de Abril de Dos Mil Siete (2007), el Secretario Titular de este Juzgado Abg. Jesús Albornoz Hereira, dejo constancia que se libró compulsa a la parte demanda y boleta de notificación al Fiscal de Ministerio Publico.

En fecha Ocho (08) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), comparece el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.

En fecha Veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Siete (2007), comparece el ciudadano Dimar Rivero en su carácter de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan la compulsa de citación, en vista de no haber podido localizar al demandado en sus traslados.

En fecha Dieciséis (12) de Junio de Dos Mil Siete (2007), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la citación por cartel.

En fecha Treinta y Uno (31) de Julio de Dos Mil Siete (2007), se dicto auto mediante el cual este Tribunal acuerda la citación por cartel.

En fecha Diez (10) de Agosto de Dos Mil Siete (2007), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual retira cartel de citación a os fines de su publicación.

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consigna los ejemplares del cartel de citación.

En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2008), la Secretaria de este Juzgado Abg. Lisbeth Rodríguez González, deja constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual el ciudadano Juez Dr. Cesar Mata Rengifo se avoco formalmente a la presente causa.

Por ultimo en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), se dicto auto mediante el cual este Tribunal designa defensor Judicial de la parte demandada, al abogado José Aveledo.

II
MOTIVA

El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Nueve (2009), este Juzgado mediante auto designa defensor Judicial a la parte demandada., evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Divorcio Contencioso, sigue la ciudadana Mercedes Omelia Correa De Ascanio contra el ciudadano Luís Alberto Ascanio Blanco, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:41 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAM/IBG/Dimar.-