REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2012-000987

DEMANDANTE: Leonardo Frank Ovalles de Pablo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.568.267.

DEMANDADA: Dianora Coromoto Pérez Escalona, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V- 7.234.233.

ABOGADO ASISTENTE DEMANDANTE: Faiez Abdul Hadi B, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.164.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADA: no consta en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio Contencioso, presentado en fecha Veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012), por el ciudadano Leonardo Ovalles, debidamente asistido por el abogado Faiez Abdul Hadi, ambos anteriormente identificados, contra la ciudadana Dianora Pérez Escalona, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.

En fecha primero (01) de Octubre de dos mil doce (2012), fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.

En fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil doce (2012), se deja constancia por secretaría que se libró Boleta de Notificación al fiscal del Ministerio Publico y compulsa a la parte demandada.

En fecha treinta (30) de octubre de dos mil doce (2.012), el alguacil designado deja constancia de la citación de la parte demandada ciudadana Dianora Coromoto Pérez.

En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil doce (2012), el alguacil designado consignó a los autos boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 99º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo en fecha Siete (07) de enero de dos mil doce (2012), se dejó constancia por ante este despacho de la no comparecencia de las partes declarándose así Desierto el primer acto conciliatorio, dejando expresa constancia que compareció la representación fiscal del Ministerio Publico Ciudadano Guerra García Juan Antonio, en su condición de Fiscal 99º.
- II -

Ahora bien, en el mismo orden de ideas, el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil señala:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en un número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a éste acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado del Tribunal).


Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.

Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.

En el caso de marras, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se desprende, del acta de fecha 07 de enero de 2.012 (folio 60), levantada con ocasión al Primer Acto Conciliatorio, que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, por tal motivo se declaró dicho acto desierto.
.

En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

- III -

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue el ciudadano Leonardo Frank Ovalles de Pablo en contra de la ciudadana Dianora Coromoto Pérez Escalona, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

.PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:22 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/gaby
Dimar.-