REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2003-000053

DEMANDANTE: Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez, C.A., sociedad de comercio de este domicilio, constituida originalmente como sociedad de responsabilidad limitada mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 3 de Noviembre de 1970, bajo el Nro. 51, tomo 89-A Sgdo, posteriormente modificada a la sociedad anónima mediante documento inscrito en el citado Registro el día 1 de Julio de 1997, bajo el Nro. 19, Tomo 345-A sgdo.-
APODERADO
DEMANDANTE: Álvaro Arraiz Parra, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 11.527.
DEMANDADO: Carpintería El Esfuerzo S. H., S. R. L., sociedad de comercio domiciliada en las Tejerías, Estado Aragua, e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, el día 4 de Septiembre de 1996, bajo el Nro. 90, tomo 787-A.
APODERADO
DEMANDADO: No constituyo apoderado alguno.

MOTIVO: Resolución de Contrato.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 18 de Junio de 2.003, por el abogado Álvaro Arraiz Parra, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez, C.A., en contra de Carpintería El Esfuerzo S. H., S. R. L., antes ya identificados, por Resolución de Contrato.
En fecha 04 de Agosto de 2003, este tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 881, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal se abriera cuaderno de medidas, para lo cual consignó copias simples.
En fecha 02 de Octubre de 2003, el Tribunal acuerda de conformidad y en consecuencia se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma a la demanda.
En fecha 22 de Marzo de 2004, la parte actora procedió a consignar Escrito de Promoción de Pruebas.
Que es el caso que luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el expediente, se pudo evidenciar que la Reforma de la demanda fue consignada en fecha 16-12-2003 y en fecha 22/03/2004 se promovieron pruebas en el presente litigio, y siendo sobre la reforma y las promovidas no se emitido pronunciamiento alguno, este despacho mediante auto razonado repone la causa al estado de indicar si la reforma consignada llena o no los extremos de ley para su admisibilidad, dejando sin efecto todas las actuaciones que se hicieron con posterioridad.
En fecha 23 de marzo de 2004, el tribunal admitió la Reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, en esa misma fecha se libró oficio Nro. 04-0646, despacho-comisión y boleta de notificaron a los fines de dar cumplimiento al auto de admisión.
En fecha 19 de Mayo de 2004, representación judicial de la parte actora, deja expresa constancia de haber recibido la comisión de notificación de fecha 23-03-2004
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.


Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se observa que la última actuación que consta en auto es de fecha 23 de Marzo de 2004, relativo a la admisión de la reforma de la demanda y la comisión librada a fin de notificar a la parte demandada. Evidenciándose que desde la fecha ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Resolución de Contrato sigue Maderas y Contraenchapados Bassan y Gómez, C.A., en contra de Carpintería El Esfuerzo S. H., S. R. L., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:02 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Inés Alfonzo