REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000154
DEMANDANTE: Bolívar Banco, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de abril de 1992, bajo el Nº 44, Tomo 35-A-Pro., cuya ultima modificación del documento Constitutivo - Estatutario consta en asiento inscrito por ante la mencionada Oficina de Registro en fecha 15/08/2002, bajo el No. 50, Tomo 125-A-Pro., y en fecha 29 de Octubre de 2007, bajo el Nº 50, Tomo 170-A-Pro., titular del Registro de Información Fiscal Nº J-30004043-7.
APODERADO
DEMANDANTE: FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 97.215.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil Inversiones Wong Bistro, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de Mayo de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 514-A-VII, titular del Registro de Información Fiscal Nº J-31334860, y los ciudadanos Yulan Hibert Ley Araya, Elizabeth Andrea Meres De Ley, de nacionalidad chilena, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. E-82.022.810 y E-82.277.052, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.-
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil nueve (2009), por el abogado FRANCISCO JOSE GIL HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.215, en su carácter de apoderado judicial de la Entidad Financiera Bolívar Banco, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Inversiones Wong Bistro, C.A., y los ciudadanos Yulan Hibert Ley Araya, Elizabeth Andrea Meres De Ley, (plenamente arriba identificados).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil nueve (2.009), este Juzgado admitió la presente demanda a través del procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada up supra identificada.
En fecha 04 de Junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó a los autos los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación, así como los emolumentos necesarios.
En fecha 04 de Junio de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó la corrección del auto de admisión.
Mediante auto de fecha 05 de Junio de 2009, se dictó auto complementario al auto de admisión.
En fecha 03 de Julio de 2009, la Secretaria titular dejó constancia que se libró compulsa y se apertura cuaderno de medidas.
En fecha 17 de Enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil y consignó compulsa sin firmar.
Mediante auto de fecha 04 de Marzo de 2011, se ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 16 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil y consignó oficio dirigido al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
En fecha 17 de Marzo de 2011, compareció el ciudadano Alguacil y consigno oficio dirigido al Director del Consejo Nacional Electoral (CNE).
Mediante auto de fecha 04 de Abril de 2011, se ordeno agregar a los autos el oficio Nro. 1995/2011, proveniente de la Oficina Nacional de Registro Electoral (CNE).
En fecha 12 de Mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos el oficio Nro. RIIE-1-0501-0421, proveniente del Servicio de Administración Aduanera y Tributaria (SAIME).
En fecha 19 de Mayo de 2011, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consigno los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de las respectivas compulsas.
En fecha 26 de Mayo de 2011, se ordenó librar compulsa a la parte demandada, en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se observa que la última actuación que consta a los autos es de fecha 26 de Mayo de 2011, en la cual este Juzgado ordenó librar compulsa a la parte demandada, en la dirección suministrada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Cobro de Bolívares, intentará la Sociedad Mercantil Bolívar Banco, C.A., contra la Sociedad Mercantil Inversiones Wong Bistro, C.A., y los ciudadanos Yulan Hibert Ley Araya, Elizabeth Andrea Meres De Ley ambas partes plenamente identificados en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 de enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 2:38 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Yolimar
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