REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2006-000195
PARTE ACTORA: Inmobiliarias Luzma, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Junio de 2005, quedando anotada bajo el Nro. 66, tomo 1119A.-
APODERADA
JUDICIAL: Miriam González Cardenas, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 38.891.
PARTE
DEMANDADA: Elizabeth Amalia Padrón Trigo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.458.826
DEFENSOR
JUDICIAL: Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 17.926.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2006, por la ciudadana Miriam González Cardenas, actuando en su carácter de apoderada judicial de Inmobiliarias Luzma, C.A., antes identificadas, en contra de la ciudadana Elizabeth Amalia Padrón Trigo, por Acción Reivindicatoria.
Mediante auto de fecha 14 de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 14/12/2006, se deja constancia que se libro compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 07 de Febrero de 2007, compareció por ante este Tribunal el Alguacil Dimar Rivero, y deja constancia por medio de diligencia de la imposibilidad de citar a la parte demandada, consignado la respectiva compulsa de citación.
En fecha 06 de Marzo de 2007, este Tribunal acordó librar carteles de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora, y solicito se librara nuevo cartel de citación en vista del error material e involuntario que se cometió en el cartel de citación de fecha 06/03/2007. En esta misma fecha se libro nuevo cartel de citación, con su respectiva corrección y se dejo sin efecto cartel de fecha 06/03/2007.
En fecha 11 de Abril de 2007, se apertura cuaderno de medida.
En fecha 10 de Mayo de 2007, compareció la representación judicial de la parte actora y consigno los ejemplares de cartel de citación publicados en los respectivos diarios.-
En fecha 20 de Diciembre de 2007, compareció por este Tribunal la ciudadana Lisbeth Rodríguez, en su carácter de secretaria accidental de este Tribunal y dejo constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y haber fijado el cartel de citación.
En fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal designa como Defensora Judicial de la parte demandada a la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara, y ordena su notificación del cargo.
En fecha 08 de Febrero de 2008, compareció por este Tribunal el Alguacil Dimar Rivero, mediante la cual, deja constancia que notifico a la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara.
En fecha 12 de Febrero de 2008, compareció por ante este Tribunal Ana Isabella Ruiz Guevara y acepto el cargo que le fuera designado.
En fecha 10 de Marzo de 2008, se deja constancia que este Tribunal libro compulsa de citación a la Defensora judicial.
En fecha 09 de Junio de 2008, la Dra. Indira Paris, se avoco al conocimiento de la presente causa. En esta misma fecha se ordeno la citación de la Defensora Judicial.
En fecha 30 de Julio de 2008, compareció por este Tribunal el Alguacil Dimar Rivero, mediante la cual, deja constancia que citó a la ciudadana Ana Isabella Ruiz Guevara.
En fecha 29 de Octubre de 2008, compareció la ciudadana Ana Isabella Ruiz y dejo constancia que por causas ajenas a su voluntad no pudo dar contestación a la demanda, por lo que solicito a este Tribunal la Reposición de la causa.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal dicto providencia mediante la cual ordena la Reposición de la causa al estado que la Defensora judicial de contestaron a la demanda, para lo cual se fijó el quinto (5) día de despacho siguiente.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, la defensora Judicial Ana Isabella Ruiz Guevara consignó escrito de contestación de la Demanda.
- II -
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
Artículo 269. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Este Juzgador observa que, en concordancia con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado.
El Tratadista Patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que, un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Es así como la misma Sala, en la sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de Junio del año 2.000, estableció que:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 14 de Noviembre de 2008, la defensora Judicial Ana Isabella Ruiz Guevara consignó escrito de contestación de la Demanda, evidenciándose que desde la fecha ha transcurrido más de un (01) año hasta la presente fecha, sin que las partes hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia, Así se acuerda.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar PERECIDA LA INSTANCIA en este juicio, tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
D E C I S I O N
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide así:
UNICO: Se declara PERECIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso que, por Acción Reivindicatoria sigue Inmobiliaria Luzma, S.A. en contra de la ciudadana Elizabeth Padrón, plenamente identificados en el encabezado de esta sentencia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 9:33 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/Dimar.-
|