REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AH18-V-2007-000112
DEMANDANTE: CONDOMINIO CENTRO RESIDENCIAL SOLANO, TORRE “B”, ubicado en la Avenida Francisco Solano López, con Calle Negrin, Urbanización Sabana Grande, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de Enero de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 01, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ESTE CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nº 36.170.
DEMANDADO: CENTRO EMPRESARIAL CARACAS I, C.A., de este domicilio, originalmente inscrita bajo la denominación social de Centro Empresarial Caracas, Equipo 18, C.A., por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de Noviembre de 1987, bajo el Nº 46, Tomo 33-A Pro, modificada su denominación social, por la que tiene actualmente y reformados íntegramente sus estatutos sociales, mediante documento registrado ante la Oficina de Registro Mercantil antes mencionado, el día 05 de agosto de 1993, bajo el Nº 70, Tomo 55-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DEMANDADOS: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: Retardo Perjudicial
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Junio de Dos Mil Siete (2007), por el abogado Miguel Ángel Este Cedeño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.170, en su carácter de apoderado judicial del Condominio Centro Residencial Solano, Torre “B”, en contra de Centro Empresarial Caracas I, C.A., partes antes identificada, por Retardo Perjudicial.
Seguidamente en fecha Catorce (14) de Junio de Dos Mil Siete (2007), comparece el abogado Miguel Ángel Este Cedeño, (anteriormente identificado) y consigno documentos esenciales a los fines de la admisión de la demanda.
Mediante auto de fecha Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Siete (2007), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada Centro Empresarial Caracas I, C.A., en la persona de uno cualesquiera de sus miembros de la Junta Directiva.
En fecha 17 de Julio de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa de citación.
Seguidamente, el ciudadano secretario de éste despacho dejó constancia que en fecha 26 de Julio de 2007, se libro compulsa de citación.
En fecha 31 de Octubre de 2007, el alguacil de este tribunal ciudadano Dimar Rivero, deja constancia de que los días 02/10/2007 y 03/10/2007, se traslado a los fines de citar a la sociedad mercantil demandada Centro Empresarial Caracas I, C.A. en la persona de cualesquiera de sus miembros de la junta directiva, y le fue imposible citarlo, razón por la cual consigna la compulsa de citación.
Seguidamente en fecha Cinco (05) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), comparece el apoderado judicial de la parte actora y visto la imposibilidad de la citación personal del demandado, solicito su citación mediante carteles.-
En fecha Nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), este Juzgado libro cartel de citación.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:
Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.
Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:
"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".
Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007, este tribunal libro cartel de citación a la parte demandada, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.
Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que Retardo Perjudicial, intentará Condominio Centro Residencial Solano, Torre “B” contra El Centro Empresarial Caracas I, C.A., ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 12:26 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny
Dimar.-
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