REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-V-2011-001218
DEMANDANTE: ALIRIO JOSE RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.992.090.
DEMANDADO: JUANA BAUTISTA PIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-4.680.862.
APODERADO DEMANDANTE: VIRGILIO AMADOR ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 119.962.
ABOGADA ASISTENTE DEMANDADA: ODALIS JAIME GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.081.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
- I -
- Síntesis de los Hechos -
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda contentivo de la acción de Divorcio, presentado en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2011, por el ciudadano Alirio José Ramírez debidamente asistido por el abogado Virgilio Amador Álvarez, ambos anteriormente identificados, contra la ciudadana Juana Bautista Piña, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente causa.
En fecha 31 de Octubre de 2011, fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada, de conformidad con el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de realizar los actos conciliatorios, indicando además, que en caso de no producirse la reconciliación, y siempre que la actora insistiera en la demanda, se le emplazaría para el acto de la litis contestación. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público mediante boleta.
En fecha 08 de noviembre de 2011, se deja constancia por secretaría que se libró Boleta de Notificación y compulsa a la parte demandada.
En fecha 28 de Noviembre de 2.010, el alguacil designado, deja constancia de su imposibilidad para realizar la citación de la parte demandada ciudadana Juana Bautista, razón por la cual consignó a los autos compulsa de citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el alguacil designado consignó a los autos boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía 95º del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 26 de Junio de Dos Mil Doce (2012), comparece la ciudadana Juana Bautista Piña, titular de la cedula de identidad Nº V-4.680.262, en su condición de parte demanda, asistida por la abogada Odalys Jaimes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.081 y solicito computo.
En fecha 31 de Octubre de 2012, este Juzgado De una minuciosa revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, pudo evidenciar que no se dio cumplimiento, a las formalidades previstas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo que se refiere a las solemnidades de los actos conciliatorios en los juicios de Divorcio, se produjo una alteración del íter procesal, la cual es necesario corregir, este Tribunal, a los fines de procurar la estabilidad del juicio. En consecuencia, se fija al Quinto (5º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.), para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio.
Asimismo en fecha Siete (07) de Noviembre de Dos Mil Doce (2012), se dejó constancia por ante este despacho de la no comparecencia de las partes declarándose así Desierto el primer acto conciliatoria, dejando expresa constancia que compareció la representación fiscal del Ministerio Publico ciudadana Zulaima del Carmen Dun, en su condición de Fiscal 108º.
- II -
- Consideraciones para decidir –
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las siguientes consideraciones:
Considera este Juzgador que debe atender a lo prescrito en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Se hace oportuno indicar que la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante vale decir, ante la INCOMPARECENCIA DEL ACTOR conduce irremisiblemente a la EXTINCIÓN DEL PROCESO, o lo que es lo mismo, la relación procesal cesa, termina o concluye por mandato expreso de la Ley.
Así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza de la institución del matrimonio es la perpetuidad -como exigencia social- y en tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces, en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su incomparecencia.
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que integran el presente expediente se observa específicamente del acta de fecha 07 de Noviembre de 2.012 (folio 57), levantada con ocasión al Primer Acto Conciliatorio, que a dicho acto no compareció ninguna de las partes, por tal motivo se declaró dicho acto desierto.
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar extinguido el proceso en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.
- III -
Decisión
Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Declarar EXTINGUIDO EL PROCESO que por Divorcio Contencioso, sigue el ciudadano Alirio José Ramírez, en contra de su cónyuge ciudadana Juana Bautista Piña, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,
Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
En esta misma fecha, siendo las 11:02 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Inés Belisario Gavazut
CAM/IBG/Jenny
Dimar.-
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