REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-1998-000031

DEMANDANTE: ELIO RANGEL VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.039.841.


APODERADOS JUDICIALES DEMANDANTE: DIMAS ALONSO LOPEZ Y CARLOS EDUARDO ANDRADES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.476 y 72.564.


DEMANDADO: ANA PRICILA RANGEL CORRALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.548.597.


APODERADOS JUDICIALES DEMANDADOS: OSCAR JOSÉ CARO, SANTIAGO DE LEÓN CARO Y MARIA TERESA RAMPALY RANGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 8.621, 50.258 y 83.521.


MOTIVO: Resolución de Contrato


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha Veintisiete (27) de Agosto de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por los abogados Dimas Alonso López y Carlos Eduardo Andrades, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 36.476 y 72.564, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Elio Rangel Vera, antes identificado, por Resolución de Contrato.

Seguidamente en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), comparecen los abogados Dimas Alonso López y Carlos Eduardo Andrades, (anteriormente identificados) y consignaron documentos esenciales a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha Trece(13) de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana Ana Priscila Rangel Corrales, titular de la cedula de identidad Nº V-2.548.597.

Seguidamente, la ciudadana secretaria de éste despacho dejó constancia que en fecha 14 de Octubre de 1998, se libro compulsa de citación.

En fecha 07 de Octubre de 1999, el alguacil de este tribunal ciudadano Juan Bustamante, deja constancia que en reiteradas ocasiones se traslado, a los fines de citar a la demandada ciudadana Ana Priscila Rangel Corrales, y le fue imposible citarla, razón por la cual se reserva la compulsa de citación por que tiene la oportunidad de citarla en otra direccion que señale el actor.

Seguidamente en fecha 18 de Diciembre de 2000, este Juzgado comisiono al Juzgado de los Municipios Guasito, Tariba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines que por intermedio del alguacil a su cargo practique la citación de la demandada ciudadana Ana Priscila Rangel Corrales.

En fecha 05 de Octubre de 2001se agrego a los autos comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Guasito, Tariba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante oficio Nº 759, donde se deja constancia que el alguacil le fue imposible citar a la parte demandada.

En fecha 13 de Marzo de 2001, el Juzgado de los Municipios Guasito, Tariba y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, libro cartel de citación a la demandada ciudadana Ana Priscila Rangel Corrales.

En fecha 30 de Julio de 2003, el Juez de este Juzgado se avoco al conocimiento de la presente causa.

Seguidamente, visto lo solicitado por la parte actora, este Juzgado en fecha 30 de Junio de 2003, comisiono al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al os fines que la secretaria a la cargo fije el cartel de citación a la parte demandada.

En fecha 24 de Octubre de 2003, la secretaria del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia de la fijación del cartel de citación a la demandada Ana Priscila Rangel Corrales.
Seguidamente en fecha 12 de Enero de 2004, este Juzgado vista la imposibilidad de la citación de la parte demandada ciudadana Ana Priscila Rangel Corrales, se le designa defensor ad-litem en la persona del abogado Román Argote, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.674, librando boleta de notificación.

En fecha 02 de Junio de 2004, comparece el abogado Oscar José Caro, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Ana Priscila Rangel Rosales, consigna poder y se da por citado en el presente juicio.

En fecha 02 de Noviembre de 2004, se declaro sin lugar las cuestiones previas propuesta por la parte demandada.

Seguidamente en fecha 23 de Noviembre de 2004, se libro cartel de notificación a la parte demandada, al os fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2004.

En fecha 05 de Diciembre de 2005, se libro nuevamente cartel de notificación a la parte demandada, al os fines de hacer de su conocimiento la decisión dictada por este Juzgado en fecha 02 de Noviembre de 2004.
Posteriormente en fecha 14 de Mayo de 2007, el secretario dejo constancia que en el presente expediente se han cumplido con las formalidades del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha Catorce (14) de Mayo de 2007, el secretario este tribunal dejo constancia que se han cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que Resolución de Contrato, intentará ciudadano Elio Rangel Vera contra la ciudadana Ana Priscila Rangel Corrales, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2013. 202º y 153º
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut
CAMR/IBG/Jenny.-
Dimar.-