REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: AH18-V-2000-000020

DEMANDANTE: Isaac Farache Hadida, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.260.284.

DEMANDADO: Los ciudadanos Ana Gisela Buloz Abeid y Maribel Buloz Abeid, quienes son venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.178.470 y V-6.325.396 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES ACTORES: Abogados en ejercicio Lilian Eskenazi y Moisés Eskenasis, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 35.784. y 69.261 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEMANDADAS: Abogados en ejercicio José Buloz, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2.906.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

– I –
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demanda, presentado en fecha 28 Julio del 2000, ante Juzgado Distribucidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, una vez sometido a distribución, correspondió su conocimiento a éste Juzgado

En fecha 09 de Agosto de 2000, este Juzgado a los fines de admitir o no la presente demanda observa que los demandantes fundamentan su pretensión en los artículos 640, 664 y 661 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto los dos (029 primeros artículos prevén procedimientos diferentes, asimismo insto a los solicitantes a que se sirvan corregir lo señalado.

En fecha 10 de Agosto de 2000, previa consignación de los instrumentos fundamentales, el Tribunal admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación de la parte demandada conforme los trámites establecidos en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante nota de secretaria estampada el día 25 de Septiembre de 2000, se dejó constancia que se libró compulsa a las partes demandadas.

En fecha 29 de Septiembre de 2000, comparece el ciudadano Juan González Bustamante en su carácter de alguacil del Circuito de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, el cual consigan recibo de citación sin firma.

En fecha 02 de Octubre de 2000, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, solicitando que se libren cartel de citación a la parte demanda.

En fecha 06 de Octubre de 2000, este Juzgado acordó la citación por cartel.

En fecha 23 de Noviembre de 2000, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual consigna carteles de citación publicados en los diarios.

En fecha 19 de Enero de 2001, el ciudadano Cesar Luís González en su carácter de Secretario Accidental del Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, deja constancia se dirigió al domicilio de la parte demandada a los fines de fijar cartel de Intimación conforme a la pautado en el articulo 650 de Código de Procedimiento Civil,

En fecha 25 de Enero de 2001, se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte demandada, la cual solicita que se decrete la nulidad y reposición de la presente causa.

En fecha 08 de Febrero de 2001, este Juzgado dicto auto la cual declara que no tiene materia sobre la cual decidir.

En fecha 15 de Junio de 2001, este Tribunal visto el escrito de Tercería interpuesto por los ciudadanos Celenia Ortiz de Figueroa y Luís Ramón Salazar Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jhon Samuel Sese Sanchez, este Juzgado ordeno su desglose y acuerda abrir un cuaderno separado para su tramitación.

En fecha 02 de Junio de 2000, se recibió diligencia del apoderado judicial de la parte actora, la cual apela al auto emanado por este juzgado en fecha 15 de Junio de 2001.

En fecha 26 de Noviembre de 2001, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación y ordena remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de Noviembre de 2001, este Juzgado dicto auto mediante el cual Declara Firme el Decreto Intimatorio de fecha 10 de Agosto de 2000, asimismo Decreta Medida de Embargo Ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

En fecha 19 de octubre de 2009, se recibió diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, la cual solicita que la perención de la causa

En fecha 09 de Noviembre de 2009, el ciudadano Juez Dr. Cesar A. Mata Rengifo se Avoco formalmente a la presente causa.

Por ultimo en fecha 09 de Febrero de 2010, se recibió diligencia del ciudadano Luís Ramón Salazar Flores, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 11951, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Tercerista, la cual consigna escrito de alegatos.

– II –
Motiva
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran el presente expediente, evidenciándose del mismo, en fecha 09 de Febrero de 2010, se recibió diligencia del ciudadano Luís Ramón Salazar Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Tercerista, la cual consigna escrito de alegatos., evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que las partes interesadas hayan dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

– III –
Decisión

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por Ejecución de Hipoteca, intentara el ciudadano Isaac Farache Hadida en contra de las ciudadanas Gisela Buloz Abeid y Maribel Buloz Abeid, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 11:45 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAM/IBG/Williams
Dimar.-