REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2007-000120

DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL HOLDING BANVENEZ, S.A., originalmente denominada Inmobiliaria Banvenez, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de Abril de 1974, bajo el Nº 24, Tomo 53-A, cuya ultima modificación fue inscrita ante el mencionado registro Mercantil, en fecha 03 de Mayo de 1993, bajo el Nº 27, Tomo 50-A.

APODERADOS JUDICIALES
DEMANDANTE: MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CLAVANT ABBO, NILYAN SANTANA LONGA, CARLOS LA MARCA ERAZO Y LEONARDO ALCOSER MARQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 2.933, 19.252, 47.037, 70.483 Y 117.113.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda , el 21 de Octubre de 1997, bajo el Nº 5, Tomo 274-A-Pro, cuya ultima modificación quedo asentada ante la mencionada Oficina de registro en fecha 07 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 59, Tomo 189-A-Pro, y el día 15 de Septiembre de 1999, bajo el Nº 14, Tomo 196-A-Pro, siendo la ultima la inscrita en fecha en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 29 de Noviembre de 2002, bajo el Nº 68, Tomo 191-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DEMANDADOS: No constituido en autos.-

MOTIVO: Cumplimiento de Contrato



I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 09 de Mayo de 2007, por los abogados MARIOLGA QUINTERO TIRADO, PEDRO PABLO CLAVANT ABBO, NILYAN SANTANA LONGA, CARLOS LA MARCA ERAZO Y LEONARDO ALCOSER MARQUEZ, anteriormente identificados, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Holding Banvenez, antes identificado, por Cumplimiento de Contrato.

Seguidamente en fecha 07 DE Junio de 2007, comparece el abogado Carlos La Marca Erazo, (anteriormente identificado) y consigno documentos esenciales a los fines de la admisión de la demanda.

Mediante auto de fecha Veinte (20) de Junio de Mil Siete (2007), se admitió la presente demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana sociedad mercantil Corp Banca, C.A.

Seguidamente en fecha 18 de Julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignaron, escrito de reforma de la presente demanda.

En fecha 06 de Agosto de 2007, se admitió la presente reforma de la demanda ordenándose en la misma la citación de la parte demandada sociedad mercantil Corp Banca en la persona de la ciudadana Haifa Haddad Kilzi, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.223.292, abogada e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.438.

Seguidamente, la ciudadana secretaria de éste despacho dejó constancia que en fecha 08 de Octubre de 2007, se libro compulsa de citación; oficio Nº 07-1945 al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y se aperturo cuaderno de medidas.


En fecha 06 de Noviembre de 2007, el alguacil de este tribunal ciudadano Dimar Rivero, deja constancia que los dias 31 de Octubre de 2007 y 01 de Noviembre de 2007, se traslado a los fines de citar a la demandada ciudadana Haifa Haddad Kilzi, y le fue imposible citarla, razón por la cual consigna la compulsa de citación.


En fecha 13 de Diciembre de 2007, este Juzgado libro cartel de citación a la demandada sociedad mercantil Corp Banca C.A., en la persona de la ciudadana Haifa Haddad Kilzi.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, el Juez que suscribe este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.

Asimismo en fecha 03 de Diciembre de 2009, este Juzgado negó lo peticionado por la parte actora por cuanto en fecha 13 de Diciembre de 2007, se libro cartel de citación.
II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha Tres (03) de Diciembre de 2009, este Tribunal dicto auto negando lo solicitado por la parte actora por cuanto el cartel de citación fue librado en fecha 13 de Diciembre de 2007, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que Resolución de Contrato, intentará la Sociedad Mercantil Holding Banvenez, S.A. contra la Sociedad Mercantil Corp Banca, C.A., Banco Universal, ambas partes plenamente identificadas en esta sentencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2013. 202º y 153º
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 9:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut


CAMR/IBG/Jenny.-
Dimar.-