REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-V-2008-000013

PARTE ACTORA: ELIZABETH NAVARRO de SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V.-4.584.753.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Mildred D`Windt, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.490.

PARTE DEMANDADA: VILMA DELFINA HERRERA VEITIA y ANGEL EDUARDO HERRERA VEITIA, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad Nros. V-2.976.905 y V-3.155.01, en ese mismo orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Sentencia Definitiva)

- I –
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente proceso por libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de Octubre de 2005, por la abogada Mildred D`Windt, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELIZABETH NAVARRO de SANCHEZ; correspondiéndole, previa distribución realizada, el conocimiento inicial del presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial

La presente controversia viene dada en razón de un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que incoara la ciudadana ELIZABETH NAVARRO de SANCHEZ, en la cual alega lo siguiente:

“Consta de instrumento autenticado por ante la Notaria Publica Décimo Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2.004), anotado bajo el Nº 36, tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, que los ciudadanos VILMA DELFINA HERRERA VEITIA y ANGEL EDUARDO HERREA VEITIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V.-2.976.905 y V.-3.155.011 respectivamente, actuando en su carácter de herederos ab-intestato de los ciudadanos: HILDA VEITIA de HERRERA, ALBERTO URBANO HERREA RUIZ y su hermano CRISTIAN OMAR HERREA VEITIA, como se evidencia de las Solvencias Sucesorales otorgadas por el SENIAT, en fecha 30 de agosto de 2005, me dieron en Opción de Compra Venta un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el construido distinguido con el Nº 79, ubicado en Los Castaños, Prado de Maria, Avenida Los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble les herencia de sus padres, ciudadanos HILDA VEITIA de HERRERA, ALBERTO URBANO HERRERA RUIZ y su hermano CRISTIAN OMAR HERRERA VEITIA, y le perteneció al de cujus ALBERTO URBANO HERRERA RUIZ. El precio pactado de la venta fue en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (40.000.000,00 Bs.) de los cuales, de los cuales entregue al momento de la firma del documento de Opción de Compra Venta la suma de VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 22.000.000,00) y el resto, ósea, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.000.000,00), al momento de la firma del documento definitivo por ante la Oficina Subalterna de Registro.

Alegan también que a pesar de haberse cumplido el plazo de 120 días establecidos en la Cláusula Tercera, por causas imputables a los vendedores, ya que no tenían Solvencias del Impuesto Sucesoral correspondientes a las Declaraciones Sucesorales de los fallecidos ab-intestato ciudadanos: HILDA VEITIA de HERRERA, ALBERTO URBAJNO HERRERA y CRISTIAN OMAR HERRERA VEITIA, acepte esperar las correspondientes solvencias, las cuales le fueron entregadas a la Vendedora VILMA HERRERA VEITIA, en fecha 30 de agosto de 2005. A partir de esa fecha los vendedores VILMA y ANGEL EDUARDO HERRERA VEITIA se han negado a cumplir con lo estipulado en el documento de opción de compra venta firmado entre las partes, actuando los vendedores de mala fe.-“(Sic).

Así las cosas, mediante auto proferido el día 18 de Octubre de 2005, previa consignación de los documentos a que se contrae la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y cubiertos los requisitos consagrados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se admitió la presente demanda, ordenándose librar compulsa a los demandados, a los fines de que comparecieran dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última de las citaciones que se haga.-

Posteriormente y cumplidos los tramites inherentes a la citación, así como la consignación correspondiente de los carteles de citación publicados en los diarios indicados por el Tribunal de la causa y la debida constancia en autos de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 06 de Mayo de 2008 dicho Juzgado Segundo de Primera Instancia, designo como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana MILAGROS COROMOTO FALCON, para lo cual se libro boleta de notificación correspondiente.-

Ahora bien, en fecha 8 de marzo de 2006, comparece el ciudadano ROLANDO JULIAN SANTAIME VALDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.513.050, debidamente asistido de abogado y consigna poder otorgado por los ciudadanos VILMA DELFINA HERRERA VEITIA y ANGEL EDUARDO HERRERA VEITIA, anteriormente identificados, en el cual se da por citado en el presente juicio.-

En fecha 6 de Abril de 2006, comparece el ciudadano ROLANDO JULIAN SANTAIME VALDEZ, anteriormente identificado, y consigna escrito de contestación de la demanda, en la cual niega, rechaza y contradice los hechos alegados por la parte demandante en el presente juicio.-

Posteriormente en fecha 12 de Marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario procedió a dictar sentencia definitiva, mediante la cual declaro Con Lugar la presente demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por ELIZABETH NAVARRO de SANCHEZ contra los ciudadanos VILMA DELFINA HERRERA VEITIA y ANGEL EDUARDO HERRERA VEITIA, identificados anteriormente.-

Ahora bien, en fecha 30 de marzo de 2007, comparece ante dicho Juzgado el ciudadano JESUS ALBERTO CEDEÑO MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V.-12.953.931, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada e interpone recurso de apelación de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2007; asimismo, dicho Juzgado Segundo en fecha 23 de mayo de 2007 procedió a oír el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandada en ambos efectos de conformidad a lo establecido en el Articulo 290 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó la remisión mediante oficio del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial a los fines de que quien salga sorteado conozca dicha apelación.-

Posteriormente el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dio entrada al presente expediente y fijo el Vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes consignasen sus respectivos escritos de informes.-

En fecha 16 de octubre de 2007, dicho Juzgado Superior dictó sentencia en el presente juicio en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio. En consecuencia a ello, ordenó la reposición de la causa en el estado de que se cite al defensor judicial de los demandados para dar contestación a la demanda. Igualmente declaró nulo todo lo actuado a partir de la diligencia de fecha 8 de marzo de 2006, suscrita por el ciudadano Rolando Julián Santaime, asistido por el abogado Jesús Alberto Cedeño Moreno. Se ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente al Tribunal de la causa, el cual le dio entrada en fecha 15 de Noviembre de 2009 y en esta misma fecha el ciudadano Juez Dr. LUIS RODOLFO HERRERA, procedió a manifestar mediante acta, su Inhibición para seguir conociendo del presente asunto, de conformidad a los establecido en los Artículos 84 y 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil.

En virtud a lo anteriormente narrado, se ordenó la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole, previa distribución el conocimiento de este expediente a este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual le dio entrada y se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 20 de febrero de 2008.-

En fecha 24 de Septiembre de 2008, en vista que se encuentra totalmente vencido el lapso para que las partes se den por citadas, este Juzgado procedió a nombrar como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana ANA ISABELLA RUIZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996 de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Una vez cumplidos con los trámites inherentes a la citación de la defensora judicial designada a la parte demandada, en fecha 30 de julio de 2009 se recibió escrito de contestación de demanda constante de dos (02) folios útiles.

Posteriormente en fecha 8 de octubre de 2009, comparece ante este Juzgado la representación judicial de la parte demandante y consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil, el cual fue admitido por este Juzgado en fecha 17 de febrero de 2010 de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

- Del Mérito de la Controversia -
Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el mérito del asunto, por lo que considera necesario pasar a analizar las probanzas que han quedado válidamente aportadas al proceso, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán a quien suscribe fundamentar su decisión:

En tal sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO formulada en el presente procedimiento, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa de seguidas a analizar las probanzas aportadas al proceso, no sin antes advertirles a las partes que quien suscribe, asumiendo la potestad que otorga la ley a los jueces consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el Juez es el Director del Proceso y debe impulsarlo hasta su conclusión y que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, les recuerda que los medios de prueba consignados a los autos ya no son propiedad de quienes los alegaron y aportaron al proceso, sino que pertenecen ‘a lo público’, es decir, del juicio en general; todo ello en aplicación del ‘Principio de la Comunidad de la Prueba’ o ‘Principio de Adquisición Probatoria’, según el cual, una vez admitido el medio de prueba ofrecido por las partes, éste pertenece al proceso, no siendo posible el desistimiento, ni la renuncia al mismo, pues los medios probatorios pasan a ser precisamente del ‘proceso’.

Pruebas aportadas por la parte actora:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:

1º- Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 4 de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 30, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho. Con respecto a esta probanza se observa que dicho instrumento no fue tachado, ni impugnado en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, se le otorga el valor de plena prueba. Y así se decide.

Lapso Probatorio:
Asimismo, la parte actora, promovió en su escrito de promoción de pruebas, el merito favorable de los autos.

En cuanto a la ‘promoción’ del “mérito favorable de los autos”, es procedente hacer algunas precisiones; si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría los abogados litigantes pertenecientes al foro, nuestro sistema probatorio se rige por una serie de principios entre los que se encuentra –como ya se dijo- el de la comunidad de la prueba (también denominado principio de adquisición procesal), el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:

“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:

“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”

Esto quiere decir que al decidir la controversia el Sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte. Sino que tiene que apreciarlas en su totalidad -tanto lo favorable como lo desfavorable- que pueda contener la prueba respecto a todas las partes involucradas en la controversia y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Así se declara.-

En este orden de ideas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

Así las cosas, observa quien aquí decide que la presente controversia viene dada en razón de una demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoare la ciudadana ELIZABETH NAVARRO de SANCHEZ contra los ciudadanos, VILMA DELFINA HERRERA VEITIA y ANGEL EDUARDO HERRERA VEITIA, todos plenamente identificados en los autos, por cuanto según aduce la parte demandante la misma incumplió con su obligación al no proporcionar la documentación necesaria para llevar a cabo la venta final del inmueble de marras.

Así pues, es menester hacer referencia al contenido del artículo 1.160 del Código Civil, el cual establece que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las circunstancias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

En este orden de ideas, el artículo 1.354 del Código Civil establece que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Las transcritas normas, contentivas de la prueba de las obligaciones y su extinción, crea la carga de la prueba para cada una de las partes del litigio, es decir, a la parte ejecutante el deber de probar la obligación accionada y, a la parte demandada, el deber de probar el pago o el hecho que hubiera extinguido su obligación. En el mismo orden de ideas, la doctrina y la jurisprudencia están acorde en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, como lo es el de Opción de Compra-Venta, en que se apoya la acción deducida en el presente caso, le basta al actor probar la existencia autentica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que pueda estar obligado a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo; esto es, que, probada la existencia de las obligaciones contenidas en el referido contrato de promesa de venta en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.

En el caso bajo estudio, la parte actora pretende el cumplimiento del contrato de Opción de Compra-Venta, suscrito en fecha 04 de Marzo de 2.004, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Publica, tal y como se precisó en el capitulo de las valoración de las pruebas, contenida en la presente decisión. En tal sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”

Ahora bien, en el presente caso la parte accionante a través de su representación judicial alegó en su pretensión, que la parte demandada había incumplido con sus obligaciones convenidas en el contrato de marras, al no haber suministrado los documentos necesarios para el otorgamiento del documento final de venta traslativo de propiedad exigidos por la Ley y por el registrador correspondiente, y que dicha obligación se adquirió al haber suscrito el contrato de opción de venta objeto de debate, en especifico dicha obligación está contenida en la cláusula Tercera de dicho contrato. Y así se establece.

En este mismo orden de ideas, el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el referido convenio de promesa de Venta, la existencia de la obligación contractual de ambas partes, cuestión ésta aceptada por la parte demandada, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que la compradora, al no dar cumplimiento a las cláusulas exigidas por la demandante, como se dejará asentado en la dispositiva de este fallo, es para admitir que violó expresas disposiciones contractuales contenidas en el aludido contrato. El incumplimiento de su principal obligación que era, principalmente la de suministrar, todos y cada uno de los recaudos exigidos por el registrador correspondiente, trajo como consecuencia que no se llevara a cabo el otorgamiento del documento definitivo y traslativo de la propiedad ante el Registro correspondiente, por tal razón quien aquí decide, considera, que tal incumplimiento ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de los actores, en el sentido de la acción de cumplimiento de Contrato. Y así se decide.

A mayor abundamiento podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. Una vez perfeccionado el contrato, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.

En este mismo orden de ideas se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264 del Código Civil Venezolano que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada.

Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El Juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.

Así las cosas, la Cláusula TERCERA del contrato de marras dispone de manera clara y precisa que El Vendedor, tenía la obligación de firmar el documento definitivo de venta ante el Registro; por otro la cláusula CUARTA, describe todos y cada uno de los documentos que el vendedor tenía que consignar, para poder materializar la venta final, a la fecha del otorgamiento del documento definitivo, por ante el Registrador correspondiente. Asi declara.

Por su parte, la demandada no aportó a los autos, prueba alguna que desvirtué lo alegado por los demandantes, y por ende quedó demostrado su incumplimiento contractual, por lo cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se decide.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, sigue los ciudadanos ELIZABETH NAVARRO de SANCHEZ contra los ciudadanos, VILMA DELFINA HERRERA VEITIA y ANGEL EDUARDO HERRERA VEITIA, todos plenamente identificados en los autos.

SEGUNDO: Se le ordena a la parte demandada ciudadanos VILMA DELFINA HERRERA VEITIA y ANGEL EDUARDO HERRERA VEITIA, dar cumplimiento al contrato Opción de Compra Venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Septima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 4 de Marzo de 2.004, anotado bajo el Nº 36, Tomo 30, del Libro de autentificaciones llevado por ese despacho; y de esa manera otorgar el documento definitivo y traslativo de propiedad, a favor de la compradora, sobre un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre el mismo distinguido con el Nº 79, ubicado en Los Castaños, Prado de Maria, Avenida Los Carmenes del Rincón, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital de esta ciudad de Caracas; dicho otorgamiento del documento definitivo de venta, se realizara estrictamente bajo los mismos términos acordados en el aludido contrato, de lo contrario se oficiara al Registro correspondiente, y la presente sentencia servirá de Titulo de propiedad del inmueble de marras, de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente instancia.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes del presente fallo, por haberse dictado fuera de su oportunidad legal correspondiente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTÍFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AH18-V-2008-000013
CAM/IBG/cam.-