REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Enero de 2013
202º y 153º
ASUNTO: AP11-M-2009-000137

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “Mercantil, C.A., Banco Universal”, antes denominado “Banco Mercantil, C.A., Banco Universal” inscrita originalmente en el registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (03) de Abril de 1.925, bajo el N° 123, cuya transformación a Banco Universal quedó inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha nueve (09) de Enero de 1.997, bajo el N° 22, Tomo 4-A,Pro., y cuyos actuales estatutos sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en la citada oficina de registro, en fecha seis (06) de Agosto de 2.008,bajo el N° 13, Tomo 121-A.

APODERADO
DEMANDANTE: Dr. Asdrúbal García Sanabria, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.794.

DEMANDADAS: La sociedad mercantil “Disraca, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 1.999, bajo el Nº 43, Tomo 53-A, Pro., y los ciudadanos Gerardo Antonio Gutiérrez Lanz y Alfredo Antonio Gutierrez Lanz, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 6.304.642 y 6.181.623, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADAS: Estuvieron representados por la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926, en su carácter de Defensora Judicial designada por este Tribunal.


MOTIVO: Cobro de Bolívares.

- I -

- Síntesis de los hechos –

Corresponden las presentes actuaciones, al conocimiento de este Tribunal, en virtud de la distribución de causas, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, ahora Dirección Ejecutiva de la Magistratura (D.E.M.), en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo, lo siguiente:

Que su representada es beneficiaria y portadora legítima de un (01) pagaré, emitido en esta ciudad de Caracas, en fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.007, identificado con el Nº 26402849, por la suma de Cuatrocientos Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 470.000,00), por la sociedad mercantil “Droguería Disraca, C.A.”, representada por los ciudadanos Gerardo Antonio Gutiérrez Lanz y Alfredo Antonio Gutiérrez Lanz, en sus caracteres de directores generales de la empresa, pagaré este que se obligó a pagar sin aviso y sin protesto, a la orden de su representada, en fecha siete (07) de Febrero de 2.008.

Que en el texto del pagaré antes descrito, el emitente convino en que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengaría intereses retributivos bajo el régimen de tasa fija, del veintiocho por ciento (28%) anual, calculados al inicio de cada período anticipado de treinta (30) días, y que en caso de mora, se estableció que durante todo el tiempo que la misma durara, la tasa de interés aplicable sería la que resultara de sumarle un tres por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida.

Que los ciudadanos Gerardo Antonio Gutiérrez Lanz y Alfredo Antonio Gutiérrez Lanz, se constituyeron en avalistas personales por cuenta de la emitente “Droguería Disraca, C.A.”, y que tanto la obligada principal como los avalistas, autorizaron a su representada a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que adeudaren con motivo del pagaré, cargando a cualquier cuenta que mantuvieran en el mismo. Que eligieron como domicilio especial a la ciudad de Caracas, sin perjuicio para el banco de acudir a otro Tribunal competente de conformidad con la Ley.

Que el emitente del pagaré había incurrido en mora, por lo que su mandante, tiene el derecho a cobrar intereses moratorios equivalentes al resultado de sumar un res por ciento (3%) anual a la tasa de interés establecida, correspondiente al veintiocho por ciento (28%) anual.

Que como su mandante no había recibido el pago a cuenta del capital del pagaré y que siendo infructuosas las gestiones de cobro por él realizadas para lograr su cancelación, es por lo que proceden a demandar a la sociedad mercantil “Droguería Disraca, C.A.”, y a los ciudadanos Gerardo Antonio Gutiérrez Lanz y Alfredo Antonio Gutiérrez Lanz, en sus caracteres de emitente y avalistas, respectivamente, para que, de manera solidaria e indivisible, convinieran en pagar o a ello fueron condenados por el Tribunal, la cantidad líquida y exigible de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Seis Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 247.106,71), equivalentes a Cuatro Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con Ochenta y Cinco Unidades Tributarias (4.492,85 U.T.), a razón de Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), por cada unidad tributaria, discriminados así:

 La suma de Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 219.975,00), por concepto del saldo deudor del pagaré Nº 26402849.

 La suma de Veintisiete Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 27.131,71), por concepto de de intereses causados por el monto del saldo deudor desde el día veintiocho (28) de Noviembre de 2.008 y hasta el día veintiocho (28) de Abril de 2.008, ambos inclusive. Que las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa estipulada en el pagaré vigente al inicio de cada período de treinta (30) días, según el procedimiento previsto en el pagaré y que para la determinación de cada una de las tasas vigentes para el inicio de cada período de treinta (30) días, hasta llegar al período correspondiente, destacando que ese primer período que no fue accionado, se calcularon los intereses pero no fueron incluidos, por cuanto los mismos fueron pagados mediante el débito efectuado en sus cuentas, consignando a tal efecto estado de cuenta emitido por el banco.

 Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del día veintiocho (28) de Abril de 2.009, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación debería seguirse el procedimiento contenido en el pagaré, es decir, que debía aplicarse la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda.

Que para el caso que el Tribunal no pudiese determinar en la sentencia definitiva la cuantía de los intereses accionados, solicitó que se ordenara realizar una experticia complementaria del fallo definitivo

Fundamentó la demanda en los Artículos 486, 487, 454, 440 y 488 del Código de Comercio.

Mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2.009, se admitió la demanda

En fecha primero (1º) de Junio de 2.009, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, de los emolumentos requeridos para el traslado y práctica de las citaciones personales de los demandados.
Mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Octubre de 2.009, el apoderado actor consignó las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.009.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, el Alguacil asignado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que se trasladó a la dirección indicada como domicilio de las demandadas, siendo informado que la empresa se había mudado, consignando a los autos las boletas de citación sin firmar y las compulsas.

En vista de tal información, el apoderado actor, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.009, solicitó que fuera ordenada la citación de los demandados mediante carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha trece (13) de Noviembre de 2.009, siendo retirado el cartel por el solicitante en fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.009.

Riela a los autos nota estampada por la secretaría de este Tribunal en fecha diez (10) de Noviembre de 2.010, dejando constancia de haber procedido a la fijación del cartel en el domicilio de los demandados y de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos fijados en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto las partes demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado dentro del plazo fijado en el cartel, el apoderado actor, en fecha treinta (30) de Noviembre de 2.010, solicitó que les fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha dos (02) de Diciembre de 2.010, designando a tal efecto a la Dra. Norka Zambrano, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.700.

En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.011, el apoderado actor solicitó que fuera revocado el nombramiento de la defensora judicial designada y se procediera al nombramiento de otro.

Mediante auto dictado en fecha primero (1º) de Abril de 2.011, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, y visto el pedimento efectuado por el actor, procedió a revocar el nombramiento de la Dra. Norka Zambrano como defensora judicial y en su lugar designó a la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.926.

En fecha trece (13) de Junio de 2.011, la defensora designada procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

A todo evento, negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos alegados en la misma ni ajustado el derecho invocado para fundamentarla.

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos hayan incurrido en mora.

Negó, rechazó y contradijo que el hoy accionante, Mercantil, C.A., Banco Universal no haya recibido el pago a cuenta de capital del pagaré y que hayan efectuado gestión de cobro alguna.

Negó, rechazó y contradijo que sus defendidos se encuentren en obligación alguna de pagar las cantidades demandadas.-

Mediante escrito presentado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011, por el ciudadano Alfredo Gutiérrez Lanz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Droguería Disraca, C.A.”, asistido por el Dr. Bernardo Humberto Esmeral Felizzola, abogado en ejercicio, de este domicilillo e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.337, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos descritos como en los argumentos de derecho esgrimidos, la demanda incoada en contra de su representada, por ser totalmente falsa e incierta.

Negó, rechazó y contradijo que la empresa “Droguería Disraca, C.A.” hubiere dejado de pagar el pagaré señalado por el actor y que hubiesen incurrido en mora.

Negó, rechazó y contradijo los montos demandados, solicitando por último que fuera admitido su escrito de contestación y que la demanda fuera declarada sin lugar.

Mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.011, vistas las pruebas promovidas por la parte actora, fueron admitidas en su totalidad por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.-

En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.011 el apoderado actor se dio por notificado del auto de admisión de pruebas.-

De autos consta que la defensora judicial designada fue notificada en fecha nueve (09) de Febrero de 2.012.

En fecha siete (07) de Mayo de 2.012, el apoderado actor presentó escrito contentivo de sus informes.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa este Tribunal a decidir la presente causa.

- II -
- Motivaciones para Decidir -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en que las partes demandadas cumplan con su obligación contenida en un pagaré, pagando en consecuencia tanto el monto del capital adeudado así como los intereses convencionales y de mora, calculados a la rata convenida.

De autos se evidencia, que agotadas las diligencias para lograr las citaciones personales de los demandados, las mismas resultaron infructuosas, razón por la cual, a instancia de parte, fue ordenada la citación por carteles de los mismos, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y una vez cumplidos los extremos exigidos en dicho articulado, y por cuanto la partes demandadas no comparecieron ni por sí por ni por medio de apoderado a darse por citadas, también a solicitud de parte, les fue designado un defensor judicial, designación esta que recayera sobre la persona de la Dra. Ana Isabella Ruiz Guevara.- Una vez citada la defensora judicial, procedió a contestar la demanda, dejando constancia de haberles enviado un telegrama a sus defendidos y negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho alegado para fundamentarla.

Como punto previo, considera prudente quien aquí decide, el analizar la tempestividad o no del escrito de contestación a la demanda presentado por ante la Unidad de Recepción de Documentos y Diligencias (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el ciudadano Alfredo Gutiérrez Lanz, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil “Droguería Disraca, C.A.”, y al respecto observa lo siguiente:

Tal y como se expresó anteriormente, la citación de las demandadas se efectuó en la persona de la defensora judicial designada, Ana Isabella Ruiz Guevara, citación esta que fue practicada en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2.011.

Establece el Artículo 344 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El emplazamiento se hará para comparecer dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios.”

Aplicando en forma estricta el precitado articulado y de una revisión minuciosa tanto del Libro Diario como del Calendario Oficial llevado por este Tribunal, se evidencia que los veinte (20) días de despacho precluyeron en fecha veinte (20) de Junio de 2.011. Siendo así, y por cuanto el escrito de contestación en referencia fue presentado en fecha veintiuno (21) de Junio de 2.011, es imperioso para este Juzgador el no apreciar dicho escrito por haber sido presentado en forma extemporánea por tardía. Así se decide.
Ahora bien, trabada como quedó la litis, se hace necesario pasar a analizar las probanzas traídas a los autos por las partes, de las cuales surgirán los elementos de convicción que permitirán, a quien aquí suscribe, fundamentar su decisión:

Pruebas de la parte demandante:

• Original de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha ocho (08) de Diciembre de 2.000, bajo el Nº 31, Tomo 71 de los libros respectivos. Dicha documental no fue impugnada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual es apreciada con todo su valor por este Tribunal, de conformidad con los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil en armonía con los Artículo 1.357, 1.359, 1.360 y 1.361 del Código Civil, evidenciándose del mismo la representación que del actor, ostenta el Dr. Asdrúbal García Sanabria. Así se decide.

• Instrumento cambiario identificado como el pagaré Nº 26402849, de fecha veintiséis (26) de Diciembre de 2.007, por monto de Cuatrocientos Setenta Mil Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 470.250,00), suscrito por la sociedad mercantil “Droguería Disraca, C.A.”, en su carácter de obligada principal y por los ciudadanos Gerardo Antonio Gutiérrez Lanz y Alfredo Antonio Gutiérrez Lanz, en sus caracteres de Directores Gerentes de la citada empresa y también en forma personal, en su carácter de avalistas de las obligaciones asumidas por la empresa. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo la obligación de las partes demandadas en relación con la parte actora. Así se decide.

• Estado de cuenta demostrativo de los intereses, emanado del Banco. Dicha documental no fue atacada en forma alguna por la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual este Juzgador, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con el Artículo 1.364 del Código Civil, quedando demostrado con el mismo el monto que por intereses convencionales y de mora adeudan las demandadas. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencio medio probatorio alguno promovido por la parte demandada del presente juicio. Así se hace constar.

La pretensión de la actora en el presente litigio se circunscribe al pago de las cantidades correspondientes al capital más intereses convencionales y de mora, de un pagaré suscrito por los demandados.

En primer lugar, este sentenciador debe referirse a lo que se entiende por pago, y en ese sentido el autor patrio Eloy Maduro Luyando, definió el mismo en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Tomo I, como:

“El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero… (omisis)… El pago es cumplimiento de una obligación válida, supone la existencia de esa obligación válida, pues si ésta es nula o anulable, el deudor no está obligado a realizar el pago.”

Así mismo, el pago está constituido por diversos elementos, los cuales para Maduro Luyando son:

1. Una obligación válida.

2. La intención de extinguir la obligación.

3. Los sujetos del pago (solvens y accipiens).

4. El objeto del pago.

En ese sentido, debemos concluir que todo pago presupone la existencia de una obligación válida, entendida ésta como la necesidad jurídica por efecto de la cual una persona está sujeta respecto de otra a una prestación, ya positiva, ya negativa, es decir, a un hecho o a una abstención, o, como dice el Código, a dar, a hacer, o a no hacer alguna cosa (Colin y Capitant).

Lo expuesto en último término conlleva a este sentenciador a concluir que en el presente caso, el pagaré aportado a los autos por la parte actora, es conducente para probar la existencia de esa obligación válida llamada por la doctrina. Así se establece.

Por otra parte, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”

Esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el Artículo 1.354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”


Debe recordar este juzgador que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

De otro lado observa este sentenciador, que respecto del controvertido planteado por las partes en cuanto a si la parte demandada ha cumplido con su obligación de pagar la cantidad de dinero adeudada, que de los autos del presente expediente no consta prueba fehaciente de que dicha parte haya cumplido con tal obligación, incumpliendo la carga procesal establecida en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual conlleva a este sentenciador a declarar procedente la pretensión de cobro contenida en el libelo de demanda. Así se decide.

Por cuanto quedó demostrado a lo largo del presente juicio la existencia de una obligación de pago por parte de las demandadas, quienes no demostraron a lo largo del presente juicio el haber cancelado dicha obligación principal ni sus intereses convencionales así como los de mora, es imperativo para quien aquí decide, el declarar con lugar la demanda iniciadora del presente juicio. Así se decide.

Dado que la parte demandada demandó los intereses de mora que se siguieran generando hasta la definitiva cancelación de la deuda, este Juzgador ordena que, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, sea realizada una experticia complementaria del fallo para determinar el monto de dichos intereses, experticia esta será efectuada por un solo perito (experto contable) designado por este Tribunal, y cuyas resultas formarán parte de esta decisión. Así se establece.

- III -
- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares, incoará “Mercantil, C.A., Banco Universal”, en contra de la sociedad mercantil “Droguería Disraca, C.A.”, en su carácter de obligada principal, y los ciudadanos Gerardo Antonio Gutiérrez Lanz y Alfredo Antonio Gutiérrez Lanz, en su carácter de avalistas, todos ampliamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia se condena a las partes demandadas al pago de las siguientes sumas:
 La suma de Doscientos Diecinueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 219.975,00), por concepto del saldo deudor del pagaré Nº 26402849.

 La suma de Veintisiete Mil Ciento Treinta y Un Bolívares Fuertes con Setenta y Un Céntimos (Bs. F. 27.131,71), por concepto de de intereses causados por el monto del saldo deudor desde el día veintiocho (28) de Noviembre de 2.008 y hasta el día veintiocho (28) de Abril de 2.008, ambos inclusive. Que las tasas de interés apreciadas para determinar el monto de los intereses son el resultado de sumar un tres por ciento (3%) anual a la tasa estipulada en el pagaré vigente al inicio de cada período de treinta (30) días, según el procedimiento previsto en el pagaré y que para la determinación de cada una de las tasas vigentes para el inicio de cada período de treinta (30) días, hasta llegar al período correspondiente, destacando que ese primer período que no fue accionado, se calcularon los intereses pero no fueron incluidos, por cuanto los mismos fueron pagados mediante el débito efectuado en sus cuentas.

 Los intereses moratorios que siga devengando el monto por capital accionado, a partir del día veintiocho (28) de Abril de 2.009, inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, para cuya determinación debería seguirse el procedimiento contenido en el pagaré, es decir, que debía aplicarse la tasa fija del veintiocho por ciento (28%) anual al inicio de cada período de treinta (30) días y sumarle la penalidad de un tres por ciento (3%) anual, y así sucesivamente, hasta la definitiva cancelación de la deuda, intereses estos que se determinarán mediante experticia complementaria del fallo.


SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las demandadas por haber resultado totalmente vencidas en el presente juicio.

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal establecido se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




En esta misma fecha, siendo las 12:41 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAM/IBG.-