REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH18-F-2006-000043

DEMANDANTE:
ASILEGNA YACENIA ROMERO GILLEN VIUDA DE NAVAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.457.230.

APODERADOS
DEMANDANTE: JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.789.

DEMANDADOS: HORACIO RAFAEL NAVAS AVENDAÑO, ESTHER ZENAIDA NAVAS AVENDAÑO, STEVE JONSON NAVAS AVENDAÑO y CIRA ZENAIDA AVENDAÑO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nros. V- 12.418.909, 12.418.908, 14.471.398 y 5.640.135, respectivamente.

APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Partición de Herencia.

ASUNTO: AH18-F-2006-000043

Vista la diligencia presentada en fecha 06/12/12, por el abogado Juan J. Moreno Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.789, parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento y de la acción, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejudem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el ciudadano Juan J. Moreno Briceño, ut supra identificado, actuó legalmente por cuanto es la parte accionante de la presente acción.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano Juan J. Moreno Briceño, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Asilegna Yacenia Romero Guillén Viuda De Navas, parte actora del presente litigio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento y de la acción, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 09 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo.
La Secretaria,

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 12:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar.-