REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de Enero de 2013
202º y 153º


ASUNTO: AP11-V-2012-000114


DEMANDANTE:
MARLENE JOSEFINA ARAUJO DE COIRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.061.957.


APODERADOS
DEMANDANTE: TOMAS JESUS HERRERA DOMINGUEZ y JESUS ALBERTO PEREZ VASQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.942 y 73.007 respectivamente.


DEMANDADO: GIUSEPPE COIRO PASCALE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-13.638.764.


APODERADO
DEMANDADO: No constituido en autos.

MOTIVO: Divorcio Contencioso.

ASUNTO: AP11-V-2012-000114

Vista la diligencia presentada en fecha 05 de diciembre de 2012, por el abogado Jesús Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.007, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual, DESISTIÓ del procedimiento y de la acción, este Juzgado Observa:

El DESISTIMIENTO es la manifestación de voluntad del actor de poner fin al procedimiento instaurado, de renunciar o abandonar la pretensión contenida en su libelo de demanda. Asimismo, nuestra legislación adjetiva admite la posibilidad que esta renuncia, abandono o DESISTIMIENTO sea propuesta en cualquier estado y grado de la causa siempre y cuando quien lo hace tenga cualidad para ello y no se haya dictado providencia o sentencia firme en ese procedimiento; o bien se haya culminado el juicio merced a otro acto o medio con carácter o fuerza conclusiva.

La institución del DESISTIMIENTO está –como asomáramos anteriormente- consagrada en nuestra legislación adjetiva civil, en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, el artículo 263 establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejudem señala:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Las disposiciones precedentemente transcritas, ciertamente, establecen las formalidades y supuestos que regulan a la institución del DESISTIMIENTO, resumiéndolas, esencialmente, al cumplimiento de dos condiciones, a saber: que sea propuesta antes del pronunciamiento de la sentencia definitiva (o de cualquier otro acto o medio que tenga el mismo carácter y ponga fin al procedimiento); y, que sea propuesta por la persona calificada para ello, ese decir, que tenga cualidad o capacidad para hacerlo siempre y cuando no se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos, este sentenciador observa que ambos supuestos o extremos legales se encuentran plenamente satisfechos; pues, por una parte el DESISTIMIENTO fue propuesto antes de que tuviera lugar el pronunciamiento de la sentencia que debería proferir este órgano jurisdiccional; y por la otra parte, la persona que efectuó dicho DESISTIMIENTO, es decir el ciudadano Jesús Alberto Pérez Vásquez, ut supra identificado, actuó legalmente por cuanto es la parte accionante de la presente acción.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado aprecia que efectivamente la solicitud efectuada por el ciudadano Jesús Pérez, actuando como apoderado judicial de la ciudadana MARLENE JOSEFINA ARAUJO DE COIRO, parte actora del presente litigio, mediante la cual propuso el DESISTIMIENTO del presente procedimiento y de la acción, cumple cabalmente con los extremos legales consagrados en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual le imparte su HOMOLOGACIÓN, dando por CONSUMADO dicho acto y, por consiguiente, se da por TERMINADO el juicio, debiéndose considerar la presente providencia como Sentencia pasada en autoridad de COSA JUZGADA. Así Declara.

En lo que respecta a la devolución solicitada de los documentos acompañados al libelo de demanda, se acuerda hacerlo previa la certificación que de ellos se haga por Secretaria, a tenor de lo que establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiéndolas suscribir en todas sus partes tanto la Secretaria como la Funcionario adscrita a este Despacho Judicial, ciudadana Yolimar Bermúdez. Cúmplase.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 09 de Enero de 2013. 202º y 153º.
El Juez,

Abg. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 3:10 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

CAMR/IBG/Dimar.-