REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AH19-X-2012-000111
Asunto principal: AP11-V-2012-001346

PARTE ACTORA: Ciudadano DIMITRU CARAVASILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.076.860.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DIAZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 98.534.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil De La Primera Circunscripción Caracas, hoy Registro Mercantil Cuarto De La Circunscripción Judicial De Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 1954, bajo el número 224, Tomo 2F, en la persona de su presidente ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, titular de la cedula de identidad Nº 985.585.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar innominada, planteada por la representación judicial de la parte actora y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 7 de enero de 2013, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA incoara el ciudadano DIMITRU CARAVASILE contra la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., en la persona de su presidente ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS, titular de la cedula de identidad Nº 985.585, ordenándose en el mismo auto la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida innominada solicitada.-
Consta al folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del presente asunto distinguido AP11-V-2012-001346, que en fecha 11 de enero del año en curso, fueron consignadas las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 11 de enero de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado el ciudadano DIMITRU CARAVASILE, es accionista minoritario de la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.,
Que en los estatutos sociales de dicha compañía, específicamente en su cláusula DECIMO TRCERA en relación a las Asambleas de Accionistas, establece que:
“… La convocatoria se hará por el gerente con cinco días de anticipación por lo menos al día fijado, por carta misiva dirigida a cada uno de los accionistas los cuales podrán hacerse representar por terceras mediante carta poder dirigida al Gerente de la sociedad. Caso en el cual el Gerente lo consideré conveniente podrá hacer la convocatoria por la prensa...”
Alega asimismo, que la práctica mercantil entre los accionistas de la sociedad de comercio MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., es que la convocatoria debe realizarse mediante carta misiva, y que solo pocas veces se realizó tal convocatoria mediante publicación de prensa, debido a la importancia de los puntos a tratar.
Que tales Asambleas siempre se realizaron a su decir, con la totalidad del capital social presente en la misma por medio de la participación de la totalidad de sus socios.
Que la sociedad mercantil antes identificada, está conformada por su representado el sr. DIMITRU CARAVASILE ampliamente identificado, y conjuntamente por la sociedad ELLIPSE S.A., y el ciudadano ATHANNASIOS FRANCOGIANNIS, quien a su vez es representante de la sociedad de comercio ELLIPSE S.A., en Venezuela.
Que a partir del año 2008, se han venido desarrollando una serie de irregularidades, atinentes a afectar los intereses económicos de la sociedad y por ende de los accionistas, ejecutadas a su decir por el ciudadano ATHANASSIOS FRANGONIANNIS, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil, y que a pesar de que su representado realizó varias observaciones estas nunca fueron tomadas en cuenta.
Que su representado y el ciudadano ATHANASSIOS FRANGONIANNIS, son socios en diversas empresas, nacionales e internaciones, y que en todas ellas el Administrador, Director Principal o Presidente encargado es el ciudadano ATHANASSIOS FRANGONIANNIS ampliamente identificado, razón por la cual su representado nunca pensó que su socio realizaría reuniones de asambleas generales de accionistas omitiendo el procedimiento previsto en los estatutos sociales de la compañía.
Que motivado por las irregulares presentes en el manejo de la sociedad mercantil y de las desavenencias entre los socios, su representado se vio en la necesidad de promover inspecciones, notificaciones y demás actividades a fin de dejar constancia de la iniciación de varias asambleas de accionistas de las cuales no fue notificado.
Aduce asimismo, que su representado convocó a una asamblea de accionistas mediante comunicación privada (carta) y publicación en la prensa nacional en fecha 27 de octubre de 2010, en la sede de la sociedad y que la misma no se llevo a cabo a cabo por ausencia de la parte demandada, hecho que se repitió posteriormente el 22 d septiembre de 2011; y que en ambas fechas el ciudadano DIMITRU CARAVASILE constituyó un tribunal para dejar constancia de lo ocurrido y se realizó una inspección judicial, alega asimismo, que el presidente de la sociedad mercantil no se presento a su decir, porque no se encontraba preparado para ello.
Que en fecha 16 de diciembre de 2011, se llevo a cabo una asamblea de accionistas, la cual fue convocada mediante publicación en prensa cuando su representado se encontraba fuera del país, la cual contó con la participación del ciudadano ATHANASSIOS FRANGONIANNIS y ELLIPSE S.A., esta última bajo el control y administración directa e indirecta del prenombrado ciudadano; la cual fue inscrita ante el Registro de Comercio en fecha 21 d diciembre de 2011.
Que para la realización de tal asamblea no se siguieron los preceptos establecidos en los estatutos sociales de la compañía y que la misma violentó los derechos de su representado ciudadano DIMITRU CARAVASILE, razón por la cual solicita a este tribunal declare la nulidad o inexistencia absoluta de la asamblea de accionistas de fecha 16 de diciembre de 2011; y consecuencialmente se declare la nulidad absoluta de su inscripción ante el Registro de Comercio en fecha 21 d diciembre de ese año.

RECAUDOS CONSIGNADOS JUNTO A LA DEMANDA
- Marcado “A”, copia simple de instrumento poder otorgado por DIMITRU CARAVASILE.
- Marcado “B” Copia simple de asamblea de accionistas registrada en fecha 21 de siembre de 2011.
- Marcado “C” Copia simple de inspección judicial, de fecha 27 de octubre de 2010.
- Copia simple de Acta de Asamblea N° 10
- Copia simple de convocatoria a Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., mediante aviso de prensa.
-Anexo marcado con letra “B” contentivo de Copia simple de convocatoria a Asamblea de accionistas de la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A., mediante aviso de prensa.
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ROJAS RODRIGUEZ OSWALDO ANDRES.
-Anexos marcados con letras “C” y “D” Carta poder suscrita por el ciudadano ATHANASIOS FRANGOGIANNIS y el ciudadano NICOLAS MICHAILOS, mediante la cual el primero de ellos autoriza al segundo a representarlo en la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.,
- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano FRANGOGIANNIS PITSIRIKOU ATHANASSIOS.
- Copia simple de Registro de información Fiscal (R.I.F) de la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.,
- Copia simple de recibos de depósitos bancarios por el ciudadano OWALDO ROJAS.
-Copia simple de Inspección, notificación y demás actos previos al proceso de fecha 27 de octubre de 2010.
-Copia simple de los estatutos de la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.,
-Copia simple de Acta de Constitución de Tribunal de fecha 27 de octubre de 2010, en la sede social de la sociedad mercantil, MERCANTIL INTERNACIONAL C.A.,
-Copia simple de Informe fotográfico.
-Copia simple de Inspección, notificación y demás actos previos al proceso de fecha 22 de septiembre de 2011.

En el capítulo III del libelo denominado “Medidas Preventivas” señaló dicha representación lo siguiente: “…Para garantizar los resultados del juicio y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y siguientes del Código procedimiento civil vigente, SOLICITO muy respetuosamente al Tribunal decrete las siguientes medidas cautelares:
MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONSISTENTE EN QUE SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA IMPUGNADA DE NULIDAD ABSOLUTA DE LA ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE FECHA 16 DE DICIEMBRE DE 2011, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2011, BAJO EL NÚMERO 5, TOMO 156-A…” (Resaltado de la cita).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil están establecidas las medidas nominadas e innominadas, las ultimas en el único aparte del articulo, el cual expresamente dice: "Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
Ahora bien, corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en el caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: 1) Que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, 2) como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, 3) y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni.
En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.
Por otro lado el artículo 23 de nuestra Ley Adjetiva Procesal, establece: Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.
La norma antes citada se refiere al poder cautelar del Juez, lo que, en nuestro proceso se entiende como la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de ese derecho.
Cabe señalar una de las muchas jurisprudencias que ha dictado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, sobre las medidas cautelares innominadas, específicamente la dictada en sentencia de fecha 11 de junio de 1996 dispuso lo siguiente:
“…los recurrentes han solicitado supletoriamente sea dictada una medida cautelar innominada, suspensiva de las resoluciones impugnadas que impida su entrada en vigencia. Al respecto, este organismo jurisdiccional hace suyo el criterio establecido en la Sala Político Administrativa de esta Corte (s. del 14/02/1996 y 27/03/1996, casos: Productores Pesqueros Asociados Vs. Gobernación del Estado Nueva Esparta; Johnson & Johnson, S.A. Vs. Covenin),… (…) … Esta Corte asume la tesis jurisprudencial recientemente expuesta, en razón de lo cual considera extemporánea por prematura, la solicitud de los recurrentes… “(la medida cautelar innominada exige que haya habido la constitución de las partes en el proceso, es decir, que la litis se hubiere trabado)…”.

Ahora bien, se observa que en efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de las medidas cautelares innominadas, las cuales tienen su fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se requiere además de la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, la verificación del periculum in damni, pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, vale decir, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Establecido lo anterior, observa esta Juzgadora, que la parte demandante solicitó medida cautelar innominada con el objeto que este órgano jurisdiccional suspenda los efectos de la Asamblea de Accionistas de fecha 16 de diciembre de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 5, Tomo 156-A, alegando que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada están plenamente satisfechos y demostrados en el presente caso.
En ese sentido cabe señalar lo decidido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, expediente N° 2004-0538.
“…Los apoderados judiciales del actor solicitaron se decrete a favor de su representado una medida cautelar innominada, consistente en la suspensión de la resolución ministerial impugnada. En tal sentido elevaron su solicitud cautelar, como sigue:
“(...)por cuanto es evidente que la Resolución Nº 26770 de fecha 23 de abril de 2004 emanada del Ministerio de la Defensa y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.924 de fecha 26 de abril de 2004, es violatoria de las disposiciones tanto constitucionales como legales que hemos señalado, a los efectos de que cesen las mencionadas violaciones, solicitamos como medida cautelar, se ordene la suspensión, en forma inmediata, de la aplicación de la referida Resolución hasta tanto se decida la nulidad solicitada.”
Pasa la Sala a decidir en los siguientes términos:
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada, el artículo 588 eiusdem impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
Con referencia al primero de los requisitos fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
A la luz de los postulados antes expuestos, advierte la Sala que en su solicitud cautelar, el demandante omitió indicar qué clase de perjuicio se le estaría causando de no suspenderse la resolución ministerial recurrida, esto es el periculum in mora, limitándose a señalar que es evidente la contrariedad a derecho de dicho acto.
En tal sentido, y tal como fuese señalado supra, es necesario que el solicitante invoque, no sólo que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que deben señalarse incluso, los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva.
En efecto, es reiterado criterio de la Sala considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que el actor ni siquiera señaló, al momento de elevar su solicitud cautelar, que la resolución impugnada le causare un daño irreparable o de difícil reparación.
Expuesto lo anterior, y examinados los elementos presentes en el caso concreto, juzga la Sala que las razones invocadas por el peticionante son insuficientes, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

En atención a dicha jurisprudencia, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de toda medida cautelar innominada, es decir, el fumus boni iuris, el periculum in mora y adicionalmente en el presente caso, el periculum in damni.
Con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida
En cuanto al periculum in damni. se refiere a que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, de tal manera que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora, que la solicitud de medida cautelar innominada, pretendida por la parte demandante, no cumple con los tres (3) supuestos exigidos en relación a las medidas innominadas, arriba mencionados, aunado al hecho que dicha solicitud concluye en el fondo del asunto controvertido y vinculado a la pretensión principal de la acción, toda vez que con la misma, el demandante solicita se suspendan los efectos de la Asamblea de Accionistas de fecha 16 de diciembre de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 5, Tomo 156-A; desvirtuando la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por las demandantes en las fases procesales correspondientes, no se puede concluir que deriven de estos la presunción de riesgo inminente de lesión a algún derecho de la parte demandante, también se observa que en el presente juicio no se encuentra trabada la litis, requisito adicional, tal como fue establecido en la jurisprudencia arriba transcrita.
Sentado lo anterior, la medida cautelar innominada, resulta IMPROCEDENTE, por las razones esbozadas inmediatamente anterior, vale decir, por cuanto no cumple con los supuestos exigidos para el decreto de medida cautelar innominada; se tocaría aspectos del fondo en cuanto a la decisión definitiva. Así se declara.
-III-
D E C I S I O N

Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de Medida Cautelar Innominada consistente en la Suspensión de los efectos de la Asamblea de Accionistas de fecha 16 de diciembre de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 21 de diciembre de 2011, bajo el N° 5, Tomo 156-A. solicitada por la parte actora en el presente proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). AÑOS 202° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (3:22 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-


Asunto: AH19-X-2012-000111
INTERLOCUTORIA.-