REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce (14) de enero de 2013.
202º y 153º
ASUNTO: AH19-X-2013-000002.-
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2012-001321.-
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.109.294.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANNERIS JOSÉ LÓPEZ QUIJADA y LUISA ELENA LÓPEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.750.409 y V-8.752.197, respectivamente e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 45.163 y 56.277, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-6.318.230.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de diciembre de 2012, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO contra la ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO, ordenándose el emplazamiento de ésta, para la contestación a la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.
Consta al folio 28 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2012-001321, que en fecha 9 de enero del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas y anexadas las copias certificadas del libelo y auto de admisión, en fecha 10 de enero de 2013, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su mandante contrajo matrimonio con la ciudadana MYRIAN LEGUIZAMO; Que en fecha 16 de junio de 2011 se decretó Sentencia de Divorcio emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acompañado junto al libelo; Que durante dicha unión adquirieron el siguiente inmueble:
• Apartamento vivienda con un área de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97.50 mts2), identificado con el Nº 1-B, piso primero del Edificio denominado “RESIDENCIAS DIANA”, situado en la Urbanización El Marquez, Zona 8 Norte, Parcela Nº 359, Avenida Sanz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Con un porcentaje de cuatro con siete mil ochenta y seis diez milésimas por ciento (4,7086%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio y consta de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-A y área de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio. Cuyas dependencias son: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, dos (2) dormitorios y una sala de baño principal, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavandero, tendedero de ropa, pasillo interno y balcón. Que el mismo se encuentra libre de gravámenes y de cualquier otro pasivo o deuda y alega que les pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 48, Tomo 39, Protocolo Primero.
Que como quiera que no ha logrado la partición amigable desde que se disolvió el vínculo conyugal es por lo que procede a instaurar la presente pretensión.-
En relación a la solicitud de medida, refirió la representación actora en su libelo lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, solicito respetuosamente se decrete medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble anteriormente descrito…” (Resaltado de la cita)
- II-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como los recaudos acompañados esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 779, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 779: “En cualquier estado de la causa podrán las partes solicitar cualquiera de las medidas preventivas a que se refiere el Libro Tercero de este Código incluyendo la medida de secuestro establecida en el Artículo 599. El depositario podrá ser nombrado por mayoría por los interesados, y a falta de acuerdo lo hará el Tribunal.”
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2012-001321, entre otros, los siguientes recaudos: documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 48, Tomo 39, Protocolo Primero, inserto del folio 15 al 23 y Copia certificada de sentencia de divorcio expedida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta del folio 10 al 14.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción del buen derecho, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Apartamento identificado con el Nº 1-B, piso primero del Edificio denominado “RESIDENCIAS DIANA”, situado en la Urbanización El Marquez, Zona 8 Norte, Parcela Nº 359, Avenida Sanz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Con un porcentaje de cuatro con siete mil ochenta y seis diez milésimas por ciento (4,7086%) sobre las cosas y cargas comunes del Edificio, que consta de los siguientes linderos NORTE: fachada norte del Edificio; SUR: Apartamento 1-A y área de circulación; ESTE: Fachada este del Edificio y OESTE: Fachada principal oeste del Edificio. Cuyas dependencias son: Vestíbulo de entrada, salón-comedor, dos (2) dormitorios y una sala de baño principal, dormitorio y baño de servicio, cocina, lavandero, tendedero de ropa, pasillo interno y balcón. Con un área de noventa y siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (97.50 mts2). Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO y MYRIAN LEGUIZAMO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-13.109.294 y V-6.318.230, respectivamente, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 18 de diciembre de 1995, anotado bajo el Nº 48, Tomo 39, Protocolo Primero.”
Para la práctica de dicha medida se ordena librar el oficio respectivo al Registrador del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, participándole la Medida decretada, el cual será remitido a la Oficina de Atención al Público (O.A.P.), a fin de ser retirado por la parte interesada. Así se establece.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que incoara el ciudadano LUIS ALBERTO TELIZ CHORRO contra la ciudadana MIRYAN LEGUIZAMO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1-B, piso primero del Edificio denominado “RESIDENCIAS DIANA”, situado en la Urbanización El Marquez, Zona 8 Norte, Parcela Nº 359, Avenida Sanz, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 029/2013.-
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO
ASUNTO: N° AH19-X-2013-000002
INTERLOCUTORIA.-
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