REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2010-000508
PARTE ACTORA: Ciudadano RAUL GERONIMO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-636.478.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS ORLANDO DUQUET y RAFAEL ARCANGEL RANGEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 23.907 y 48.917, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-6.069.544.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido el presente expediente, en fecha 8 de junio de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio Nº 754-2010, constante de ciento noventa (190) folios útiles, contentivo del expediente AP31-V-2010-001388, de la nomenclatura interna de dicho Juzgado, en virtud de la declinatoria de competencia en razón de la materia dictada por el referido Juzgado en fecha 7 de mayo de 2010, contentivo del juicio que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano CARLOS TINOCO GUTIÉRREZ contra el ciudadano RUBEN DARIO MAKAREM.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución de ley, esta juzgadora procedió a pronunciarse respecto a la declaratoria de competencia mediante decisión dictada en fecha 29 de junio de 2010, donde declaró conflicto negativo de competencia, remitiendo copias certificadas mediante oficio Nº 274/2010, en fecha 30 de junio de 2010, de la decisiones de ambos tribunales respecto de la competencia, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin se sirviera a conocer del mismo.-
Seguidamente, fue admitida la pretensión por auto de fecha 6 de julio de 2010, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, a fin que comparecieran por ante este Tribunal DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos de la ultima citación que de los demandados se haga y que las mismas consten en autos, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra, o promover las defensas que consideren pertinentes, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de elaborar la compulsa respectiva; Asimismo se ordenó librar edicto, cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.-
Mediante diligencia de fecha 14 de julio de 2010 comparece la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas; librándose al efecto la misma en fecha 21 del mismo mes y año, igualmente se aperturó cuaderno de medidas en el mismo acto.-
En fecha 11 de febrero de 2011 se dictó auto mediante el cual se agregó oficio Nº RIIE-1-0501-5320 proveniente del Director de Dactiloscopia y Archivo Central del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), donde informa el domicilio solicitado por este Juzgado de la ciudadana MARGARITA VIDAL.-
Así, en fecha 23 de julio de 2010 compareció apoderado judicial de la parte actora y dejó constancia de haber pagado los emolumentos al ciudadano alguacil.-
El 3 de agosto de 2010 el ciudadano ANDRY RAMIREZ, en su carácter de Alguacil Titular y consigna copia del oficio Nº 274-2010 dirigido al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto del Conflicto Negativo de Competencia surgido en la presente causa.-
Consta al folio 11, que en fecha 6 de agosto de 2010 el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ, en su carácter de Alguacil Titular Adscrito a este Circuito Judicial, y deja constancia de haber consignado compulsa de citación librada a la demanda en virtud de haber resultado infructuosas las gestiones realizadas para la práctica de la citación.-
Mediante diligencia de fecha 11 de agosto de 2011 comparece la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal se sirva a oficiar al SAIME y al CNE, a fin se sirva a informar domicilio procesal de la demandada; acordándose así de conformidad con lo solicitado en fecha 12 de agosto de 2010; Por lo que en fecha 2 de agosto de 2010 comparece el ciudadano ANDRY RAMIREZ y consigna recibos debidamente firmados y sellados.-
Es así que este tribunal el 28 de septiembre de 2010 agrega a los autos del expediente oficio Nº 6701-2010 del CNE, mediante el cual informa que la demandada se tiene como fallecida en el sistema.-
En fecha 22 de octubre de 2010 se agregó a los autos del expediente oficio Nº 2010-285, proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercanti y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró competente para el conocimiento de la causa a este Juzgado.-
Comparece la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2010 y solicita se ratifique oficio Nº 461-2010 dirigido al SAIME, por lo que el Tribunal acuerda de conformidad y libra oficio Nº 712-2010.-
En fecha 21 de febrero de 2011 el apoderado actor informa a este Despacho, el domicilio señalado por el SAIME según oficio Nº 5320, de la parte demandada, por lo que consignó los fotostatos requeridos a fin que se librara la compulsa respectiva; al efecto este Juzgado libra la misma en fecha 22 de febrero de 2011.-.
Finalmente, en fecha 6 de octubre de 2011 se ordena desglosar actuaciones insertas en la pieza I del presente asunto, a fin de ser agregadas en la pieza II, a fin de mantener el orden lógico procesal, correspondiente a las actuaciones precedentemente referidas.-
-II-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 06 de octubre de 2011, oportunidad en la cual este Juzgado, ordena el desglose de unas actuaciones insertas en la pieza I a fin que fueren agregadas en la pieza II del presente asunto. Por lo que a la presente fecha 16 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA incoara el ciudadano RAUL GERONIMO BRICEÑO contra la ciudadana MARGARITA VIDAL DE ESCOBAR, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO

En esta misma fecha, siendo las dos y veintitrés minutos de la tarde (2: 23 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


Abog. JENNY LABORA ZAMBRANO

ASUNTO: Nº AP11-V-2010-000508.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-