REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2013
202º y 153º

ASUNTO: AP11-V-2011-000447
PARTE ACTORA: Ciudadana TERESA TATTOLI PARESCHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº: V-6.563.815.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO SALAZAR ROMÁN y HÉCTOR EDUARDO COLL GARCÍA DE LA CONCHA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 90.772 y 98.887, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO VILORIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.988.743.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.-

- I -
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 8 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana TERESA TATTOLI PARESCHI, quien debidamente asistida por los abogados FRANCISCO SALAZAR y HÉCTOR COLL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 90.772 y 98.887, respectivamente, procede a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, al ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO VILORIA, supra identificados.-
En la misma fecha 8 de abril de 2011, la actora otorgó poder apud acta a los abogados que la representan.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente a causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 13 de abril de 2011, ordenándose la citación del ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO VILORIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
En fecha 27 de abril de 2011, la representación judicial de la actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio correspondiente, así como para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, en fecha 28 de abril del año en curso, se libró Oficio Nº 306/2011, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, indicándose que una vez constara en autos las resultas de dicha notificación se procedería a librar la compulsa correspondiente. Igualmente se aperturó el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2011-000032 (folios 70 y 71).-
Mediante diligencia presentada en fecha 9 de mayo de 2011, la representación judicial de la actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, suministrando al efecto la dirección correspondiente.-
Consta al folio 74 del presente asunto, que el ciudadano JOSÉ RUÍZ, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, notificó al Fiscal del Ministerio Público en fecha 11 de mayo del citado año.-
Posteriormente, en fecha 3 de junio de 2011, fue librada la compulsa de la parte demandada (folio 78).-
Asimismo, consta al folio 79 del presente asunto, que en fecha 17 de junio de 2011, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó que le fue imposible practicar la citación personal del ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO VILORIA, consignando en consecuencia la compulsa respectiva.-
Posteriormente, en fecha 15 de julio de 2011, la Representación Fiscal se dio por notificada de la presente causa.-
Así, en fecha 18 de julio de 2011, la representación actora, con vista a la declaración del Alguacil, solicitó la citación por carteles en atención a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto de fecha 19 de julio de 2011, librándose al efecto el respectivo cartel de citación, posteriormente consignada en autos su publicación en fecha 23 de septiembre de 2011.-
En fecha 15 de diciembre de 2011, comparecen los ciudadanos GERARDO ANTONIO PRIETO VILORIA y TERESA TATTOLI PARESCHI, parte demandada y actora respectivamente, asistidos por los abogados HECTOR COLL y FRANCISCO SALAZAR, en el mismo orden enunciado, mediante el cual consignan escrito en el que el primero de los nombrados se da por citado en juicio, renuncia al término de comparecencia y conviene en todas y cada una de sus partes en el presente juicio, asimismo ambas partes proceden a señalar los bienes que conforman la comunidad conyugal, realizando la partición y adjudicación de los mismos.-
Finalmente, este Juzgado, mediante decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2012, niega dar por consumado el desistimiento.-
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde la decisión dictada por este Juzgado en fecha 20 de diciembre de 2011, donde negó dar por consumado el desistimiento, hasta la presente fecha 18 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de las partes ni de la Representación Fiscal, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:

“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:

“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana TERESA TATTOLI PARESCHI contra el ciudadano GERARDO ANTONIO PRIETO VILORIA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
LA SECRETARIA,


JENNY LABORA ZAMBRANO.-

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:19 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-



ASUNTO: N° AP11-V-2011-000447.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-