REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticuatro (24) de enero de 2013
202º y 153º
Asunto principal: AP11-M-2010-000233.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ZOILA CRISTINA ECHENIQUE GIL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.400.339.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No: V-3.696.246, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 27.624.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS RAFAEL LUNAR MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No: V-2.993.831.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).-
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 21 de abril de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada JOSEFINA OROZCO DE QUIJADA, quien actuando en su condición de endosataria en procuración de la ciudadana ZOILA CRISTINA ECHENIQUE, procede a demandar por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación), al ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de abril de 2010, ordenándose la intimación del ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR MAEQUEZ, a fin que apercibido de ejecución, pagara o acreditare el haber pagado las cantidades especificadas en la boleta de intimación, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, a la constancia en autos de intimación. Asimismo, se instó a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la Boleta de intimación.-
Mediante diligencia presentada en fecha 5 de mayo del año en referencia, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la boleta de intimación, librándose al efecto la misma en fecha 7 de mayo de 2010.-
Seguidamente, en fecha 12 de mayo de 2010, la actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la intimación personal del demandado.-
En fecha 17 de mayo del año en referencia, la parte actora consigna los fotostatos correspondientes para la apertura del cuaderno de medidas, por lo que en fecha 18 de mayo de 2010 se apertura asunto AH19-X-2010-000022, en el cual mediante decisión dictada el 14 de junio de 2010, se negó el decreto de la medida solicitada.-
Consta al folio 21 que en fecha 3 de junio de 2010, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial, consignó la boleta de intimación indicando haber resultado infructuosas las diligencias para la práctica de la intimación personal del demandado.-
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2010, la endosataria en procuración solicitó devolución de las letras de cambio consignadas junto a su escrito libelar y desiste del procedimiento.
Así, mediante sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2010, este Juzgado declara improcedente dar por consumado el desistimiento efectuado por la abogado Josefina Orozco en virtud de no constar en autos la facultad para desistir en nombre de su mandante.-
-II-
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación cursante en autos data del 23 de julio de 2010, oportunidad en la cual este Juzgado, niega dar por consumado el desistimiento efectuado. Por lo que a la presente fecha 24 de enero de 2013, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar las citaciónes de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.
Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-
“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-
Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) incoara la ciudadana ZOILA CRISTINA ECHENIQUE GIL contra el ciudadano JESUS RAFAEL LUNAR MARQUEZ, supra identificados, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
LA SECRETARIA,
JENNY LABORA ZAMBRANO.-
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
Abg. JENNY LABORA ZAMBRANO.-
Asunto: AP11-M-2010-000233.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
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